ASUNTO: KP02-J-2011-002607
SOLICITANTES: VERONICA AMELIA MARIA FLORENCIA PEREZ TRAVIEZO y HECTOR FRANCISCO CARMONA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.774.376 y V-9.545.189, respectivamente; la primera asistida por el abogado en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el impreabogado Nº 12.713, y el segundo asistido de abogada MARY ISABEL CARMONA, Inscrita en el impreabogado Nº 37.534, por ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos VERONICA AMELIA MARIA FLORENCIA PEREZ TRAVIEZO y HECTOR FRANCISCO CARMONA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.-
Este Juzgado en fecha 30 de junio de 2011, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos VERONICA AMELIA MARIA FLORENCIA PEREZ TRAVIEZO y HECTOR FRANCISCO CARMONA, ya identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 19 de diciembre de 2012, los ciudadanos VERONICA AMELIA MARIA FLORENCIA PEREZ TRAVIEZO y HECTOR FRANCISCO CARMONA, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, y solicitamos la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos VERONICA AMELIA MARIA FLORENCIA PEREZ TRAVIEZO y HECTOR FRANCISCO CARMONA, suficientemente identificados, contraído ante la Registradora Civil del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de julio de 2006, bajo el Acta Nº 18 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Como quiera que de la unión conyugal fue procreado un niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en Acta de Registro de Nacimientos N° 291, emanada de Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Enero de 2011, el cual tiene de Seis (6) meses de edad, ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre el mismo y la madre tendrá la Responsabilidad de Crianza (custodia).
SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con su hijo donde ella considere el mejor lugar para ello.
TERCERO: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00), MENSUALES, los cuales podrán ser entregados a la madre en efectivo, o su equivalente en cestatickets, de ser el caso, en los primero 5 días de cada mes, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa que requiera el niño conforme a su crecimiento.
CUARTO: El Régimen de Visitas del padre será un régimen abierto, a conveniencia de ambos progenitores. QUINTO: La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su hijo, podrá viajar con el sin autorización del padre dentro del país. Ambas partes declaran que en el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) de enero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 000213-2.013, siendo las 09:21 a.m.
LA SECRETARIA,


GRO/reina-