ASUNTO: KP02-J-2012-001471
SOLICITANTES: SANDY RENE GARNICA ALBARRACIN y YAMILA POURRAID YANCOSKI, venezolano el primero, Argentina la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.426.199 y E- 81.144.197, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos SANDY RENE GARNICA ALBARRACIN y YAMILA POURRAID YANCOSKI suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 14 de marzo de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 28 de marzo de 2012, la apoderada judicial ANA TERESA YANCOSKI de la ciudadana YAMILA POURRAID YANCOSKI, otorgó poder apud-acta a la Abogado THANIA JOSEFINA MERENTES, inscrita en el IPSA bajo el No. 32.698, evidenciándose la facultad otorgada a la misma para darse por notificada y solicitar la conversión en divorcio en la presente causa.
Este Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, decretó la Separación CUERPOS y BIENES solicitada por los ciudadanos SANDY RENE GARNICA ALBARRACIN y YAMILA POURRAID YANCOSKI homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano SANDY RENE GARNICA ALBARRACIN solicitó la conversión en divorcio en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que informe los movimientos migratorios de la ciudadana YAMILA POURRAID YANCOSKI.
En fecha 03 de Julio de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana YAMILA POURRAID YANCOSKI, mediante diligencia se adhirió de conversión antes señalada, alegando que n hubo reconciliación entre los cónyuges, y en efecto su representada fijó residencia en la República de Argentina.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez, que la apoderada judicial de la ciudadana YAMILA POURRAID YANCOSKI, en uso de las facultades conferidas a tenor de lo previsto en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la solicitud de conversión requerida por el cónyuge SANDY RENE GARNICA ALBARRACIN, destacando que la cónyuge YAMILA POURRAID YANCOSKI, fijó su residencia en la República de Argentina.
Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de parte, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos SANDY RENE GARNICA ALBARRACIN y YAMILA POURRAID YANCOSKI ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el libro Nº 114, folio 170 vto. de matrimonios del año 1999 llevado por esa autoridad
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres mantendrán la patria potestad, y ejercerán todos los atributos derivados de esta responsabilidad. Sin embargo, en lo relativo a la Custodia el padre cede a la madre la custodia del (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y autoriza que éste se mude junto con su madre a la República de Argentina a partir del momento de introducir la presente solicitud, por lo que realizará todos los trámites necesarios, tales como tramitación del pasaporte, permiso de viaje y cualesquiera otro que soliciten las autoridades competentes que permitan que el menor se traslade hasta ese país. En cuanto al niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanecerá viviendo con el padre en Venezuela en su residencia actual, pero en cualquier momento que él manifieste su deseo de mudarse con su madre, el padre respetará esa decisión y realizará todos los trámites pertinentes a objeto de facilitar su traslado a la República de Argentina o donde quiera que resida su madre, sin menoscabo del régimen de convivencia familiar acordado. Por su parte la madre estará siempre en disposición de devolver a cualquiera de los dos hijos o ambos inclusive, si ellos de ser el caso, no se adaptaran a la nueva residencia, nuevo país, clima y en el caso de que psicológicamente se vean afectados, todo ello en aras del bienestar general de ambos niños.
SEGUNDO: Cada padre cubrirá íntegramente los gastos del hijo que tiene bajo su custodia tales como comida, ropa, zapatos, matrícula escolar, cuotas de colegio, materiales y útiles escolares, uniformes, gastos médicos, odontológicos, entretenimiento, recreación y de cualquier índole que requiera el niño, sin menoscabo de que en cualquier momento ambos sufraguen en proporciones idénticas cualquier eventualidad extraordinaria que pueda surgirle a los niños en cualquier etapa de su desarrollo físico y emocional, asimismo los padres se pondrán de acuerdo en lo relativo a los gastos de viajes por salida y regreso al país de cualquiera de los niños o de ambos en el cumplimiento de su régimen de convivencia familiar, pero éste gasto solo se hará extensivo a los niños no así a sus acompañantes. En consecuencia, se acuerda la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº) para el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte de la madre YAMILA POURRAID YANCOSKI, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº) para el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte del padre.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio en el cual el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrá trasladarse a la República de Argentina a pasar con su madre y hermano, la Semana Santa de cada año, las vacaciones correspondientes a cada período escolar que concluye en el mes de julio de cada año, comenzando dichas vacaciones a partir del 01 de agosto hasta el 15 de septiembre, siendo la vigencia de este acuerdo para la vacaciones escolares del mes de julio de este año 2.012 y así sucesivamente a menos que los padres convengan algo distinto para tales fechas ya que es interés inequívoco de ambos padres es su bienestar emocional y psicológico y físico, por su parte la madre enviará o traerá al menor (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una vez culmine su período escolar en Argentina de manera que este pueda compartir sus vacaciones escolares con su hermano y su padre en Venezuela y estas vacaciones comenzarán a compartir a partir del mes de Diciembre del año 2.012 a Marzo del año 2.013 y así sucesivamente cada año, a menos que los padres acuerden otra cosa. Para las festividades y vacaciones decembrinas las cuales comprenden el período entre el 20 de Diciembre hasta el 06 de Enero, los dos hermanos ((Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo pasarán un año con el padre y un año con la madre, sin que esto obste para que ambos padres puedan acordar otra cosa.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 18 de Julio de 2013. Años 203° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2002-2.013, siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana
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