Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-1661

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.067.054, y de este domicilio.
DEMANDADA: KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.186.469, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, en la cual solicita la fijación de un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija, siendo que para la fecha alega tener más de 05 meses sin tener contacto con ella.

Revisadas las actas procesales, quien juzga observa lo siguiente:

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en su artículo 385, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Por su parte, el artículo 466 de la misma Ley especial, estable la facultad de Juez de ordenar entre otras medidas provisionales, la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional.

Articulo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…
…Parágrafo primero. El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas:
….d) Régimen de convivencia familiar provisional.


Por otra parte, siendo que el derecho de mantener relaciones personales con su progenitor no se encuentra vulnerando el Interés Superior de la niña de autos, lejos por el contrario se garantiza frente a los conflictos que puedan presentarse entre sus progenitores, por tanto, esta juzgadora, a tenor del fundamento antes expuesto, y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la niña de autos en cuanto al derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio y su hija, derecho que se encuentra reconocido tal como consta en los artículos antes citados, así como, en virtud de los principios de prioridad absoluta e interés superior de la beneficiaria de autos, aún en el supuesto del cambio de las circunstancias que reinaban en el momento de dictar la sentencia revisada, autorizado como se encuentra éste Tribunal por la Ley a proveer medidas provisionales, vistos los fundamentos de la solicitud, acuerda DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386 Y 466, parágrafo primero, literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien demostró su filiación con la niña de autos, en virtud de las normas señaladas, establece el Régimen de Convivencia Provisional, de la siguiente manera:

“UNICO: El padre compartirá con la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los días sábados de cada semana, desde las 11:00 am hasta las 06:00 pm, , sin pernocta, buscándola en el hogar materno y debiendo retornarla al mismo hogar.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de Julio de 2013. Años 203º y 154º


LA JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 2067-2013 siendo las 11:39 a.m.

LA SECRETARIA

OMO/Diana