REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002391
SOLICITANTE: NANCI INMACULADA GUTIERREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.437.611, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: TUTELA
En fecha 07 de mayo de 2013, la ciudadana NANCI INMACULADA GUTIERREZ LUCENA, solicitó el nombramiento del Consejo de Tutela de su nieto, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , alegando que se encuentra desprovisto de representación legal en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos KEIBER ALBERTO CASTILLO GUTIERREZ y JOSANNY VANESSA CABRERA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.780.754 y V-25.140.848, respectivamente.
Consignó copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario y copia certificada del acta de defunción de los progenitores.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su nieto la protección integral, propone a los integrantes de la familia, paterna y materna quienes conformará los demás cargos que se requiere para constituir la Tutela del niño, consignando para tal fin copia fotostatica simples de las cédulas de identidad de las personas propuestas.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, se admitió la presente causa, y se ordenó la notificación de las personas integrante del Consejo de Tutela, notificaciones debidamente certificadas en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 14 de junio de 2013, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , beneficiario de la presente solicitud, a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, conforme lo ordena el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de julio de 2013, en la oportunidad de la audiencia de la Conformación de la Tutela, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos familiares y/o postulados para cargos en el procedimiento de Tutela ciudadanos: NANCI INMACULADA GUTIERREZ LUCENA, YOSBEIDY YAKELIN GUTIERREZ SÁNCHEZ, JHON ARNALDO CABRERA OBERTO, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORONADO, HELEN TIBISAY CORONADO, JHOSNAIDY ELIANNY CABRERA GUTIERREZ, MAIRYM DEL CARMEN CORONADO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.437.611, V-13.264.363; V- 6.155.667; V- 14.648.842; V- 9.626.608; V- 25.140.846 y V- 16.794.065 respectivamente, y explicadas como han sido las responsabilidades en el ejercicio de las funciones a que corresponde cada uno de los integrantes de la Tutela, así lo señala el contenido del artículos 339 y 342 del Código Civil, con respecto a las inhabilitaciones y las excusas que pudieren presentar y formular los postulados a los cargos, en consecuencia, quienes luego de aceptar el cargo recaido sobre cada uno de ellos, procedió este Tribunal a juramentar a las personas que ocuparan los cargos de Tutor, Protutor y Suplente, ciudadanos NANCI INMACULADA GUTIERREZ LUCENA, YOSBEIDY YAKELIN GUTIERREZ SÁNCHEZ y JHON ARNALDO CABRERA OBERTO, en su orden; y como integrantes del Consejo de Tutela, se juramentó a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORONADO, HELEN TIBISAY CORONADO, JHOSNAIDY ELIANNY CABRERA GUTIERREZ, MAIRYM DEL CARMEN CORONADO GONZÁLEZ ut supra identificados, quienes juraron cumplir con sus obligaciones inherentes a los cargos aquí aceptados.
En la misma audiencia de constitución de la Tutela, la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. María de los Ángeles Martínez, manifestó su OPINIÓN FAVORABLE en el presente proceso.
Seguidamente, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando el discernimiento de los cargos, el cual en este acto procede a dictar el fallo íntegro.
En virtud de que se cumplieron con todas las formalidades para el ejercicio del cargo de Tutor, Protutor suplente del protutor y miembros del Consejo de Tutela, toda vez que estos ciudadanos no se encuentran inhabilitados para su ejercicio, ni tampoco presentaron excusas para ejercer los siguientes cargos:
Primero: TUTORA la ciudadana NANCI INMACULADA GUTIERREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.437.611, abuela materna del niño, y por ende TUTORA DE DERECHO, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 del Código Civil, ejercerá la custodia y la representación del beneficiario, asimismo, administrará sus bienes. Con relación al ejercicio de la guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida con el nuevo paradigma de protección integral, como Responsabilidad de Crianza, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Con respecto a los demás funciones para el ejercicio de la tutela, se encuentran contempladas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, a saber:
Artículo 347.- El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 348.- Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.
Artículo 349.- El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.
Artículo 350.- Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.
Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.
Además de las funciones que ejerce el tutor sobre la administración de sus bienes, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 350 al 375 del código civil. Y en lo que se refiere a su obligación de rendir cuentas de la tutela, se encuentran plasmadas en los artículos 376 y siguientes del Código Civil, sin embargo, en virtud de que la tutora del niño es su abuela materna, conforme lo establece el artículo 377 del Código Civil, no está obligada a presentar ante este Tribunal todos los años un estado de su administración de los bienes del niño.
Segundo: PROTUTORA la ciudadana YOSBEIDY YAKELIN GUTIERREZ SÁNCHEZ; abuela paterna del niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.363, la función principal de la protutora es vigilar los actos que realiza el tutor, a efectos de evitar posibles abusos, interviene en las funciones de la tutela y asegura su recto ejercicio, es decir, fiscaliza, interviene e inspecciona todos los actos efectuados por el Tutor, además ejerce ciertos actos a nombre del niño cuando exista conflicto de intereses entre la tutora y el niño, sus funciones básicas se encuentran contempladas en el artículo 337 y 364 del Código Civil y 364, a saber:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 364.- No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.
Las funciones del protutor cesan con el nombramiento de un nuevo tutor, sin embargo, el Juez de Protección puede reelegirlo, conforme lo establece el artículo 338 del Código Civil.
Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, SUPLENTE el ciudadano JHON ARDALDO CABRERA OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.155.667; conforme al artículo 312 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: Previa la juramentación de Ley, quedan como integrantes los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORONADO, HELEN TIBISAY CORONADO, JHOSNAIDY ELIANNY CABRERA GUTIERREZ, MAIRYM DEL CARMEN CORONADO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.648.842; V- 9.626.608; V- 25.140.846 y V- 16.794.065 respectivamente, residenciados el Primero: en Tamaca, sector California, segundo callejón, casa Nº 16, estado Lara; el Segundo: en la urbanización Atapaima III, calle La Rosaleda, casa Nº 169, estado Lara; el Tercero, en la calle 15 entre carreras 3 y 4, casa Nº 112, Prados del Occidente, vía a Quibor, kilómetro 7, estado Lara y el cuarto, en Tamaca, sector Che Guevara, calle 3 entre carreras 4 y 5, casa Nº 178, estado Lara.
El Consejo de Tutela, según el Codigo Civil comentado por el autor patrio Emilio Calvo Vaca, comparte con el Juez la función de ejercer la “supratutela” o sea de controlar las decisiones mas importantes en materia de tutela, per sólo a titulo de órgano consultivo que no actúa sino a requerimiento del Juez, cuyas facultades de decisión no quedan limitadas por la opinión del Consejo, aunque, por lo general, si la decisión del Juez es contraria al parecer del Consejo, dicha decisión debe consultarse con el Superior.
El cargo de miembro de Consejo de Tutela es obligatorio, también lo es la asistencia personal a las sesiones, las demás atribuciones se encuentran contempladas en el artículo 324 y siguientes del Código Civil.
Es deber de la Tutora, Protutora, suplente de la Protutora y miembros del Consejo de Tutela, en la toma de decisiones y en todos los ámbitos de la vida del niño, garantizar su interés superior y su prioridad absoluta, conforme lo ordena el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también su corresponsabilidad de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, por Convenios y tratados internacionales que garantice derechos de los niños, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo ordena el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, constituido como ha sido el Consejo de Tutela, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, así como las inhabilitaciones y excusas, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley constituido como ha sido el Consejo de Tutela, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, así como las inhabilitaciones y excusas DISCIERNE los cargos de Tutora, a la ciudadana NANCI INMACULADA GUTIERREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.437.611; como PROTUTORA la ciudadana YOSBEIDY YAKELIN GUTIERREZ SÁNCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.363 y como SUPLENTE el ciudadano JHON ARDALDO CABRERA OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.155.667. Así mismo, los miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORONADO, HELEN TIBISAY CORONADO, JHOSNAIDY ELIANNY CABRERA GUTIERREZ, MAIRYM DEL CARMEN CORONADO GONZÁLEZ.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual se hará en la Oficina de Registro Civil respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad del niño beneficiario, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de julio de 2013. Año 203º y 154º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2131 -2.013 y se publicó siendo las
10:16 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana
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