PARTES SOLICITANTES: MAIRA ALEJANDRA FRIAS PINEDA y EDWARD RAFAEL TORREALBA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.447.368 y V-11.402.259, respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de julio de 2013, los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA FRIAS PINEDA y EDWARD RAFAEL TORREALBA VASQUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
Acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 18 de julio de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 29 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) SEMNALES, los cual estará sujeto a variación de acuerdo a las necesidades de los hijos. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación en beneficio de los hijos. Respecto a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. Los gastos de uniformes, útiles escolares, que requieran los hijos al inicio de cada año escolar y durante su ejecución, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres. En época navideña, los padres se comprometen en cubrir los gastos de ropa y calzado de la época. En época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar amplio según el cual, el padre podrá visitar a los hijos frecuentemente escuchando su opinión, durante las vacaciones de carnaval, semana Santa, los hijos compartirán alternativamente con cada padre. En caso de vacaciones escolares, y vacaciones decembrinas, se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres.
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA FRIAS PINEDA y EDWARD RAFAEL TORREALBA VASQUEZ, ya identificados, contraído por ante el registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el No. 45 folio 46 frente del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2003. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 29 días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2119-2.013 y se publicó siendo las 02:33 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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