REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 30 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-003819
PARTES SOLICITANTES: LUIS HONORIO SUAREZ ALBAHACA y YANETH DEL VALLE VILORIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.448.457 y V-12.264.876, de éste domicilio.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de julio de 2013, los ciudadanos LUIS HONORIO SUAREZ ALBAHACA y YANETH DEL VALLE VILORIA TORRES, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas.
En fecha 18 de julio de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 30 de Julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia fijada de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se incorporaron de manera oficiosa los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de las hijas la seguirá ejerciendo la madre, quien debe señalar al padre cualquier cambio de dirección.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00 SEMANALES para sus hijas. En cuanto a los demás gastos requeridos por las hijas como vestido, educación, medicinas, asistencia médica, y cualquier otro que sea necesario serán compartidos entre ambos padres en partes iguales.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se establece que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, por lo tanto, podrá el padre compartir con sus hijas, en cualquier tiempo, que no interrumpa sus estudios y sus labores cotidianas de educación integral.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS HONORIO SUAREZ ALBAHACA y YANETH DEL VALLE VILORIA TORRES, ya identificados, contraído por ante el registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el No. 25 folio de los Libros de registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1999, por tal autoridad.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 30 días del mes de julo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2137-2.013 y se publicó siendo las 02:03 p.m.



LA SECRETARIA,




OMO/Diana .-