ASUNTO: KP02-J-2013-003277
SOLICITANTES: ENRIQUE ROLANDO CARREÑO RODRIGUEZ Y DASHA ELBA QUERALES WOLKOW venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.803.386 y V-6.301.160 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSE MARIN DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.624.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Julio de 2.013, los ciudadanos ENRIQUE ROLANDO CARREÑO RODRIGUEZ Y DASHA ELBA QUERALES WOLKOW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.803.386 y V-6.301.160 respectivamente, asistidos por el Abg. JOSE MARIN DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.624, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de julio de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 01 de Julio de 2013 este Tribunal deja constancia que no compareció la beneficiaria a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha quince (15) de Julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); hija procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ENRIQUE ROLANDO CARREÑO RODRIGUEZ Y DASHA ELBA QUERALES WOLKOW, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ENRIQUE ROLANDO CARREÑO RODRIGUEZ Y DASHA ELBA QUERALES WOLKOW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.803.386 y V-6.301.160 respectivamente, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el Nº 510, tomo 57 folio 246, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, habitando con ella en la siguiente dirección Urb. El Obelisco, bloque 3, entrada 8 apartamento Nº 3-3 Municipio Iribarren del Estado Lara, debiendo la madre continuar con la Custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico mental de la niña. En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para que tenga acceso a compartir con su hija, cuando el lo considere conveniente y de una manera equitativa, siempre y cuando no perjudique el desarrollo de las actividades escolares y extraescolares de la hija.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ENRIQUE ROLANDO CARREÑO RODRIGUEZ suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención para la hija, dicha cantidad será depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal efecto; asimismo depositara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800,00) dentro de los primeros días del mes de agosto para actividades de recreación vacacional y la misma cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800,00) dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre, para proveer los gastos que se generan de las festividades navideñas sin que estas cantidades sean imputadas a la obligación de manutención. Asimismo el padre aportara TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) MENSUALES para la Obligación de Manutención, estos montos mensuales a favor de su hija serán aumentados proporcionalmente anualmente de acuerdo con los índices de inflación contabilizados por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos de estudios, el padre y la madre se obligan a sufragar la matricula de inscripción así como las mensualidades, compra de uniformes y útiles escolares. Le corresponderán al padre y la madre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO. En relación a los gastos médicos y medicinas, el padre y la madre se obligan a sufragar los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1798-2013 y se publicó siendo las 11:09 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Jheicy
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