REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002240
SOLICITANTES: ERIKA GIOCONDA CERCADO RAMIREZ y JUAN CARLOS MARCHAN CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.435.138 y V-7.445.754, respectivamente.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de abril de 2013 la ciudadana ERIKA GIOCONDA CERCADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.138, solicito el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)., de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente. La solicitante acompaño junto con la solicitud copia simple del acta de matrimonio y copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de mayo de 2.013, se acordó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS MARCHAN CAMACARO y se ordenó oír la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de mayo de 2013 compareció la solicitante aclarando lo referente a la Custodia de sus hijos y consigno copias certificadas de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2013 compareció el ciudadano JUAN CARLOS MARCHAN CAMACARO, y mediante diligencia se dio por notificado de la presente solicitud asimismo compareció en fecha 30 de mayo aceptando lo alegado por la solicitante. Certificada la efectiva notificación se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos ERIKA GIOCONDA CERCADO RAMIREZ y JUAN CARLOS MARCHAN CAMACARO, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ERIKA GIOCONDA CERCADO RAMIREZ y JUAN CARLOS MARCHAN CAMACARO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ERIKA GIOCONDA CERCADO RAMIREZ y JUAN CARLOS MARCHAN CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.435.138 y V-7.445.754, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1994, quedando anotada bajo el Nº 249, folio 374 frente del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, las partes acuerdan que el mismo sea amplio, los fines de semana y las temporadas de vacaciones y feriados serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a aportar como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 864,00) MENSUALES, además el padre aportara mensualmente por concepto de merienda para (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y para (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), los cuales entregara a la madre en su domicilio. Los gastos que se generen por enfermedad, educación y recreación serán cubiertos por el padre, cuando corresponda.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1821-2013 y se publicó siendo las 02:22 p.m. La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002240
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