REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001173

DEMANDANTE: MADELEINE LISBETH ESCOBAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.262.111, de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR ANTONIO CAMACARO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.858.847, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).

De la revisión exhaustiva de las actas se verifica que en fecha dos (02) de octubre de 2012, este Tribunal Decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MADELEINE LISBETH ESCOBAR ALVARADO y EDGAR ANTONIO CAMACARO FREITEZ, en la cual se homologaron los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares, entre ellos la obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, acuerdo en el cual se estableció: “Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 250,ºº), los cuales serán entregados a la madre de su hija en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres”.
Ahora bien encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano EDGAR ANTONIO CAMACARO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.858.847, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2012 para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”

A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en consecuencia se ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En virtud del incumplimiento reiterado del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene la beneficiaria de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano EDGAR ANTONIO CAMACARO FREITEZ, adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), hasta el momento en el cual fue notificado, por atraso de manutención; esta Juzgadora Decreta EMBARGO EJECUTIVO FORZOSO, y se ordena retener la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en DOS (02) cuotas mensuales de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,0) cada una, DEL SALARIO MENSUAL DEL OBLIGADO por concepto de la deuda y en lo sucesivo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), QUINCENALES correspondientes al monto de la obligación de manutención fijado, dicho monto será descontado del ingreso mensual que percibe el ciudadano EDGAR ANTONIO CAMACARO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.858.847.
Cúmplase. Líbrese oficio al ente empleador ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN POLICIA MUNICIPAL, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Trece. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

La Juez Primera de Ejecución

Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 0005-2013, siendo las 12:11 p.m.
La Secretaria

Abg. Sailin Rodriguez




APE/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-001173
22-07-2013
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