REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003836
SOLICITANTES: HUGO DINOCRATES BENITEZ CHICA y ANGELA FIDELIA SALAZAR DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.130.959 y V-7.434.346, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha diez (10) de julio de 2.013, los ciudadanos HUGO DINOCRATES BENITEZ CHICA y ANGELA FIDELIA SALAZAR DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.130.959 y V-7.434.346, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 17 de julio de 2.013 y se acordó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En la misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos HUGO DINOCRATES BENITEZ CHICA y ANGELA FIDELIA SALAZAR DE BENITEZ, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HUGO DINOCRATES BENITEZ CHICA y ANGELA FIDELIA SALAZAR DE BENITEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HUGO DINOCRATES BENITEZ CHICA y ANGELA FIDELIA SALAZAR DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.130.959 y V-7.434.346, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1987, quedando anotada bajo el Nº 17, folio 18 vuelto del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1987. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre ciudadana ANGELA FIDELIA SALAZAR, quien la ha venido ejerciendo desde el año 2003 hasta la presente fecha.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece el mismo en atención, beneficio y seguridad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la siguiente forma: el padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares; en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración, asimismo informan al tribunal que debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de su hija.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por la adolescente, el padre se compromete en entregar por concepto de obligación de manutención el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle la mata avenida intercomunal Barquisimeto Cabudare Sector Los rastrojos casa Nº 4, el cual es por la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) de los cuales aportara los NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que le corresponden, asimismo el resto de los gastos que requiera su hija tales como ropa, calzados, juguetes, educación, útiles escolares, uniformes, medicinas, colegio, actividades extraescolares entre otros serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Crismar Infante
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1893-2013 y se publicó siendo las 03:44 p.m.
La Secretaria,
Abg. Crismar Infante
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-003836
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