REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001408
DEMANDANTE: ALEX JOSE VALENZUELA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.386.468.
DEMANDADA: SANDIMAR NAYLETH SIRA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.357.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 17 de mayo de 2.013, el ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.386.468, debidamente asistida por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico del estado Lara Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana SANDIMAR NAYLETH SIRA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.357. Admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2013, se ordeno la notificación a la demandada. En fecha 11 junio de 2013, este tribunal recibe diligencia emanada de la Fiscal Decimaséptima del Ministerio de Publico. del Estado Lara suscrita por la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ en la cual informo al tribunal que la dirección de la ciudadana SANDIMAR NAYLETH SIRA VALERO. En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal mediante auto libra boleta de notificación a la demandada.
En fecha 01 de julio de 2013 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 29 de julio de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo total ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo total, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre suministrara la cantidad de Mil Bolívares mensuales mediante deposito en una cuenta bancaria del Banco Provincial cuya titular es la madre de la niña por concepto de obligación de manutención mensual en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en donde viene realizando la cancelación de la obligación de manutención, así como la cantidad de Quinientos Bolívares para la cancelación de la matricula del Colegio Pastor Cortez Vásquez, la cantidad de manutención representa el sesenta y dos (62%) por ciento de un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual a los fines del ajuste automático previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el monto de la obligación de manutención se ajustara anualmente en la misma proporción porcentual del salario mínimo mensual. Adicionalmente el padre, en el mes de septiembre o para las fechas del inicio escolar el padre aportara el Cincuenta por Ciento de los gastos de inicio del año escolar respecto a inscripción, uniformes y útiles escolares. En relación a los gastos de vestidos para el mes de Diciembre el padre aportara una cantidad igual a un salario mínimo mensual cantidad que será ajustada conforme se incremente el salario mínimo mensual según decreto presidencial. Todos los conceptos aquí acordados serán aportados mediante depósitos o transferencia bancarias en la cuenta de ahorros que la madre del niño posee en el Banco Provincial y el padre declara conocerla y poseer el numero de cuenta respectivo” Ambas partes solicitan se homologue el acuerdo aquí arribado sin que sea oída la opinión del niño dada su corta edad y visto que el acuerdo arribado es lo suficientemente garantizador de su derecho de manutención. En relación a la Convivencia familiar las partes acordaron que a partir de la presente fecha darían cumplimiento inmediato al acuerdo que ya han fijado anteriormente y se encuentra en etapa de ejecución”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo total en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos ALEX JOSE VALENZUELA QUERALES y SANDIMAR NAYLETH SIRA VALERO, en los términos ut Supra señalados. Remítase con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,
ABG. CRISMAR INFANTE
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1944-2013 y se publicó siendo las 09:59 a. m.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISMAR INFANTE
LLA/CI/Jheicy.-
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