REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003566
SOLICITANTES: MICHAEL ABRAHAM CALDERIN REQUENA ADRIANA VIRGINIA RAMIREZ FLOYD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.228.366 y V-17.307.218, respectivamente.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Homologación Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Abg. VICTOR ARAUJO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto del de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a instancias de los ciudadanos MICHAEL ABRAHAM CALDERIN REQUENA ADRIANA VIRGINIA RAMIREZ FLOYD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.228.366 y V-17.307.218, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

UNICO: Por cuanto los padres desean que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , tenga un acercamiento con su padre y de esta manera se pueda lograr una convivencia familiar en beneficio del derecho de la niña a tener contacto directo y permanente con los parientes por consanguinidad mientras que el padre pueda reunirse con ellas en dicho país, es por ello que el ciudadano MICHAEL ABRAHAM CALDERIN REQUENA, esta de acuerdo que su hija establezca su residencia en México, y podrá compartir con ella cada vez que lo desee, ya que espera finiquitar sus negocios, para luego fijar el domicilio en la misma dirección antes señalada en México, junto a su hija y madre de la niña. En cuanto a la obligación de manutención el padre de la niña lo manejara conforme a las remesas en moneda extranjera que le destine en el país de México donde esta residenciada la niña.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cuatro (04) años de edad y siendo que el mismo no vulnera lo derechos de la beneficiaria, ya que la Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el Fiscal Defensor Publico Cuarto del de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1744-2013 y se publicó.





LA SECRETARIA








LGLA/Jheicy.