REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de 2013
ASUNTO: KH0U-X-2013-000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2012-002718
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.660, de este domicilio.
ASISTIDA POR: La Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.449.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.715, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION DE MEDIDAS (Acción Mero Declarativa)
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Acción Mero Declarativa (reconocimiento de la relación concubinaria) incoada ante este Tribunal por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, plenamente identificada en autos en contra del ciudadano HUMBERTO GOMEZ. En fecha 05 de marzo de 2013 el tribunal procede a decretar las siguientes medidas nominadas e innominadas:
Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:
a.- Un (01) apartamento que forma parte del edificio “RESIDENCIAS PLAZA MADRID” situado en la avenida Madrid que une a la Urbanización Santa Elena con la avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, ubicado en el piso 5 y distinguido con Nº 5-C, el cual posee un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2) y consta de: un (01) hall de entrada, sala comedor, cocina, área de oficios (lavandería), una (01) habitación de servicio con baño, una (01) habitación principal con vestier y baño privado, dos (02) habitaciones secundarias y un (01) baño auxiliar, comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: hall de circulación, núcleo de escaleras, fachada interna norte; SUR: fachada sur Residencias Plaza Madrid; ESTE: Apartamento 5-d y Oeste: fachada oeste Residencias Plaza Madrid, al inmueble le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos distinguido con el Nº 8. La propiedad de este inmueble se evidencia mediante documento debidamente registrado ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico Subalterno del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 17, folios 98 al 102, protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 23 de junio de 2003.
b.- Una (01) parcela de terreno distinguida con el Nº 55 del plano de parcelamiento de la Urbanización industrial Nº 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (17.954 mts2) y se encuentra configurada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en ciento noventa y un metros (191 mts.) con un canal de aguas pluviales de la citada urbanización industrial; SURESTE: en noventa y cuatro metros (94 mts.) con un canal de aguas pluviales de la citada urbanización; NOROESTE: en noventa y cuatro metros (94 mts.) con carrera 3 de dicha urbanización industrial y SUROESTE: en ciento noventa y un metros (191 mts.) con la parcela Nº 54 de la mencionada urbanización Industrial, dicha propiedad se evidencia mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de noviembre de 2004 y anotado bajo el Nº 7, tomo 13, Protocolo Primero.
c.- Un (01) galpón distinguido con la nomenclatura “D-1” y el terreno sobre el cual esta construido, ubicado en el bloque “D” del Complejo Industrial Lara, jurisdicción de la Parroquia Unión (antes Municipio Unión), Municipio Iribarren del estado Lara. El galpón industrial esta situado en el bloque “D” ala noroeste haciendo esquina con el noroeste del terreno, tiene un área aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (1.141,20). Dicho galpón se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: carrera 5 del complejo; SURESTE: con el galpón D-2 del complejo; NOROESTE: con la calle 1-D del complejo y SUROESTE: con la calle Nº 4 del complejo sobre el galpón “D1” dicho inmueble se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de junio del 2003 y anotado bajo el Nº 02, tomo 09, Protocolo primero.
d.- Un (01) inmueble constituido por una (01) casa y el terreno sobre el construido, ubicado en la calle 52, entre 19 y avenida Pedro León Torres, Municipio Concepción del distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (245.17 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticuatro metros con setenta y cuatro centímetros (24,74 Mts) con terreno ocupado por Francisco Alvarado; SUR: en veinticuatro metros con setenta y cuatro centímetros (24,74) con terreno ocupado por Ángel Francisco Pérez; ESTE: En nueve metros con noventa y seis centímetros (9,96 mts) con calle 52 y OESTE: con nueve metros con ochenta y siete centímetros (9,87 mts) con terreno ocupado por Pastora Zamora , dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 30, tomo 11, Protocolo Primero.
Medida Innominada de Prohibición de Realizar cualquier acto de Disposición o gravamen de las acciones del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, plenamente identificado en autos, así como de los activos fijos de las siguientes sociedades mercantiles:
a.- Firma Mercantil WORLD PARTS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2004, Nº 14, Tomo 71-A, expediente mercantil Nº 0000056663.
b.- La Firma GRAND VERSALLES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 82, Tomo 70-A, cuyas copias certificadas constan al folio 82 al 90.
c.- La Firma Mercantil ACCESORIOS FORMULA 1, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 17, Tomo 59-A.
d.- La firma Mercantil CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO C.A. donde HUMBERTO GOMEZ es el accionista mayoritario con CINCO MIL CUARENTA Y TRES (5.043) acciones de CINCO MIL SESENTA (5060) que conforman el total de la compañía y que representan el 99% del capital accionario; dicha firma mercantil se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 1-H.
Medida de Secuestro a favor de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINAREZ URQUIOLA sobre el vehículo: Placas AGL61K, marca Toyota, modelo 4RUNNER 2WD 5ª// GRN21OL-GKAGK, año 2007, color GRIS, serial de carrocería JTEZU14R678075061, serial de motor: 1GR5380419, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso Particular, capacidad cinco (5) Puestos a los fines de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo, de conformidad con lo previsto en el articulo 77, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 466 parágrafo segundo, 588 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 191 del Código Civil.
Medida Innominada de Prohibición Realizar cualquier acto de Disposición o gravamen de las acciones del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, de los siguientes Clubes:
a.- Una (01) acción del Centro Atlántico Madeira Club, signada con el Nº 1427.
b.- Una (01) acción en la Asociación Civil Barquisimeto Country Club, signada con el Nº 231.
En fecha 15 de marzo del 2013, los abogados GUADALUPE RENGEL AVILEZ y SALOMON ESPINA OLIVARES, plenamente identificados en autos apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, siendo la oportunidad legal, presentan escrito en el cual se oponen a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal antes descritas.
En fecha 21 de marzo del 2013, este Tribunal vista la oposición a las medidas decretadas en fecha 05 de marzo del 2013, fija la audiencia de oposición a las medidas para el día 01 de abril de 2013.
En fecha 01 de abril de 2013 se dejo constancia de la asistencia de las partes demandante y la parte demandada opositora, en virtud del nro de audiencias fijadas para el dia, así como la complejidad del asunto, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 08 de abril de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013 los abogados CARMEN HERNANDEZ HERNADEZ Y BORIS FADERPOWER, actuando como apoderados de la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, presentaron demanda de tercería de dominio.
En fecha 08 de abril de 2013 se realiza la audiencia de oposición de medidas, vistos los alegatos de las partes se procedió a prolongar la audiencia para el día 30 de abril de 2013, oportunidad en la cual se realizo la audiencia en la cual se pronunció en relación a la intervención de terceros en la presente posición declarando la inadmisibilidad de la misma y se procedió a incorporar los medios probatorios consistentes en: Documentos Públicos presentados por la parte actora, tanto las correspondientes a las partidas de nacimiento del niño y del adolescente, como lo pertinente a las firmas mercantiles señaladas, y la revisión del asunto KP02-V-2012-001812, las cuales fueron admitidas asimismo en relación a la prueba de informes se acordó oficiar al Tribunal de Primera instancia de Violencia contra la mujer en proceso de Control, audiencia y Medidas numero 02 del Circuito Judicial Penal a objeto de que informen 1.- Si cursa en el asunto KP01-S-2012-3004, causa por violencia de genero interpuesta por la ciudadana YELITZA LINARES, contra el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, 2.- Si en el curso de la investigación se decretaron medidas de seguridad y protección así como cautelares, contra bienes del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, que se indique cuales fueron esas medidas y si las referidas aun están vigentes 3.- Si es cierto que el 30 de noviembre del 2012 la fiscalía tercera del Ministerio Publico en este estado, responsable de la investigación solicito el sobreseimiento de la causa, y por ultimo que el Tribunal Penal indique cual es el estado actual de esta causa. De igual forma en dicha audiencia vista la solicitud de fianza formulada por el apoderado judicial de la parte demandada (contra quien obra la medida) el Tribunal requirió consignar los estados financieros de los últimos tres (03) años de los establecimientos mercantiles sobre los cuales pesan las medidas dictadas, así como las respectivas declaraciones de impuestos sobre la renta de dichos establecimientos mercantiles, acordándose prolongar la audiencia para el día 10 de mayo de 2013, y posteriormente visto que no constan las resultas de la prueba de informes ordenada el Tribunal nuevamente prolongo la audiencia para el día 23 de mayo de 2013.
En fecha 06 de mayo de 2013 fue consignado lo requerido por este Tribunal con respecto a los estados financieros y declaración de impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles.
En fecha 23 de mayo de 2013 se observo que no consta la materialización de la prueba de informes requerido conforme a la admisión de pruebas por lo cual se prolongo la audiencia para el día 04 de junio oportunidad en la cual fue prolongada para el día 20 de junio.
En fecha 07 de junio de 2013 compareció ante el tribunal el Abg. SALOMON ESPINA, a los fines de solicitar el pronunciamiento sobre el ofrecimiento de garantía suficiente para la suspensión de las medidas decretadas y en fecha 20 de junio compareció consignando constancia de que el demandado se encuentra gestionando Fianza Judicial.
En fecha 10 de junio de 2013 se recibió oficio proveniente de la Juez del Tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas Nº 2 con la información requerida en la prueba de informes, visto la materialización de la prueba en fecha 01 de julio de 2013 se continuo la audiencia en la cual se declaro parcialmente con lugar la oposición a las medidas decretadas, e igualmente se acordó la constitución de fianza a través de una compañía aseguradora para suspender las medidas ratificadas en la decisión y a los fines de la determinación del monto de la fianza se le concedieron a las partes cinco (05) días hábiles para la proposición de un experto.
FUNDAMENTO DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS
La parte opositora alega con respecto al decreto de las medidas que las mismas fueron decretadas contra el patrimonio de personas jurídicas considerando que el Tribunal se extralimito en funciones al acordar cautelares sobre bienes que no pertenecen de manera personal a su representado sino a personas jurídicas afectando patrimonio de terceros ajenos a la controversia judicial de que trata este asunto, refiriéndose específicamente a las firmas mercantiles WORD PARK C.A. GRAN VERSALLES C.A ACCESORIOS FORMULA 1 C.A. Y CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO C.A. asimismo alega la parte oponente que se dicto medida cautelar innominada de realizar cualquier acto de disposición o gravamen de las acciones del demandado y de los activos fijos de la entidad mercantil CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO, siendo que dicha empresa fue constituida el 21 de noviembre de 1980, es decir dieciocho (18) años antes del inicio de la presunta relación concubinaria a la que se remite el asunto principal de esta causa, alegando que la constitución de la empresa no esta comprendida en el periodo en el cual la misma parte actora señala el inicio de la presunta relación concubinaria, manifiesta además que en esta misma situación se encuentra la medida de secuestro decretada contra el vehiculo Toyota placas AGL61K, en atención a que se encuentra en depositaria judicial bajo medida cautelar de embargo y de secuestro decretada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de esta misma jurisdicción con motivo de la tercería intentada en un juicio por cobro de bolívares expediente número KP022-M-2012-282 Cuaderno de medidas KN03-X-2012-103.
Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
SEGUNDO: Consta en autos que en la presente incidencia se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo el debido proceso en este caso el establecido en el articulo 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que una vez presentando el escrito de oposición a la medida con las razones y fundamentos, indicando los medios de pruebas y materializando todas las pruebas promovidas en las audiencias que se realizaron, garantizándose así todos los derechos en juicio a las partes de conformidad con las leyes anteriormente citadas.
TERCERO: La parte oponente promovió en la oportunidad legal las pruebas documentales y las pruebas de informes correspondientes que considero necesarias para probar sus alegatos, las cuales fueron debidamente admitidas y fueron evacuadas durante las audiencias que se realizaron para la materialización de las pruebas promovidas y admitidas, tanto de la parte impugnante como impugnada.
Sustanciadas e incorporadas los medios probatorios corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Pruebas documentales de la parte impugnante:
1.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se evidencia la filiación paterna de los mismos, circunstancia esta admitida por ambas partes por lo que no constituye objeto de prueba en la presente incidencia, en consecuencia esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada del Juez y de las mismas se obtiene la presunción del vinculo existente en el tiempo entre la demandante y el demandado.
2.- Copias fotostáticas simples de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles GRAND VERSALLES, C.A., del mismo se evidencia que de cien (100) acciones nominativas que constituyen la compañía el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, posee noventa y ocho (98), de la empresa ACCESORIOS FORMULA 1. C.A, del mismo se evidencia que de cien (100) acciones nominativas que constituyen la compañía el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, posee noventa y ocho (98), estando en la misma circunstancia la compañía WORLD PARTS C.A.
Revisión de la causa signada con el Nº KP02-V-2012-002318, el cual cursa por ante este Tribunal con relación al ofrecimiento de obligación de manutención, la cual se valora como una presunción en el cumplimiento de las obligaciones parentales por parte del ciudadano HUMBERTO GOMEZ atendiendo a la responsabilidad de garantizar los derechos de asistencia material de los hijos habidos con la ciudadana Yelitza del Carmen Linarez Urquiola parte actora a favor de quien obran las medidas, dicha prueba se valora atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece, creando la convicción de que los beneficiarios de autos se encuentran amparados en la asistencia material como uno de sus derechos en forma integral, quedando garantizado el Interés Superior del Niño previsto en el articulo 8 de la ley especial, de modo que se han ratificado medidas que preventivamente propenden a la protección del derecho al nivel de vida adecuado, así como el desarrollo integral de los mismos, sin que pueda considerarse los supuestos de una demanda con fines meramente patrimoniales, ya que la pretensión del asunto principal la parte tiene efectos declarativos.
De la Prueba de Informes:
• Se acordó oficiar al Tribunal de Primera instancia de Violencia contra la mujer en proceso de Control, audiencia y Medidas numero 02 del Circuito Judicial Penal del cual se evidencia que ya existe una causa por violencia patrimonial y económica interpuesta por la demandante en contra del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en la cual se decretaron medidas entre ellas medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes que pertenezcan a la comunidad de bienes desde el nacimiento de su hija 08 de febrero del año 2000, hasta el mes de abril del año 2011 y que en fecha 30 de noviembre de 2012 el Fiscal del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de la causa, esta juzgadora las valora de conformidad al criterio de la libre convicción razonada y de la misma se evidencia que le fueron otorgadas medidas preventivas en el curso del proceso penal en donde la demandante del presente asunto aparece como presunta victima de actos que amenazan la integridad del patrimonio y de los derechos que podrían resultar de una declaratoria con lugar, no obstante a ello esta juzgadora observa que en el juzgado de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 se dicto medida cautelar nominada “… de prohibición de enajenar y gravar bienes que pertenezcan a la comunidad de bienes hasta un cincuenta (50%) por ciento, la prohibición se extiende exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde el nacimiento de su hija 08 de febrero del año 2.000 hasta el mes de abril del año 2.011, momentos en el que manifiesta la victima se encuentran separados. …” no es pertinente entrar a realizar ningún pronunciamiento sobre la existencia o no de la unión estable de hecho de las partes en juicio, ya que ello podría conllevar al conocimiento del fondo del asunto, lo cual no es obice para que se incumpla la responsabilidad de esta autoridad en garantizar en forma preventiva los potenciales derechos patrimoniales de la demandante y que se afecte la esfera de los derechos de niños, niñas y adolescentes que resulte del aseguramiento mediante medidas preventivas de otras acciones de orden patrimonial que pudieren deducirse de la acción judicial que nos ocupa aun cuando estemos en presencia de una demanda no patrimonial la declaratoria o no de dicha acción de reconocimiento seria causa directa de derechos patrimoniales.
Consideraciones para decidir:
Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio y en forma previa al proceso; asi mismo los requisitos de procedencia de las medidas preventivas se encuentran previstos en el artículo 466, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Lo que encuentra plena concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), que señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de marras atendiendo a las normas que preceden, esta jurisdicente se encuentra facultada para dictar aquellas medidas preventivas idóneas y pertinentes, tomando en cuenta la solicitud de la parte actora y ante la necesidad de garantizar los derechos que pudieren generarse en la esfera patrimonial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA con el traspaso de los activos de las empresas o las acciones y de los bienes adquiridos dentro de la presunta comunidad de bienes, ya en que en caso de obtener una declaratoria del derecho que se reclama en la presente causa y la consecuente partición de bienes, el patrimonio se encuentre disminuido o inexistente.
Así pues, el juzgador por imperio de la ley, goza de amplias facultadas, y en tal virtud, por resolución de fecha 05 de marzo de 2013, en cuaderno separado de medidas decreto las medidas provisionales antes mencionadas, en atención y consideración de las facultades y los amplios poderes que detenta el demandado en virtud de ser el titular de la propiedad de los mencionados inmuebles y el accionista mayoritario de las Firmas Mercantiles; medidas éstas provisionales dictadas mientras se dirime el asunto principal, acotando de igual forma esta juzgadora que aunque nos encontramos en presencia de una demanda de carácter no patrimonial, en caso de una declaratoria con lugar se estaría en presencia de unos derechos patrimoniales que esta juzgadora esta en obligación de proteger en razón de la Tutela judicial Efectiva.
En efecto, el oponente en su oportunidad legal establecida, se opone a las medidas cautelares proferidas por este Tribunal, arguyendo la falta de proporción y comprobación de los hechos alegados por la demandante; alega que este Tribunal se extralimito en sus funciones, al acordar medidas cautelares n solamente sobre bienes propiedad de su representado, sino que también afecto bienes de terceros ajenos a la controversia judicial, ocasionando graves y ponderables perjuicios a las empresas y compañías a las cuales van dirigidas, indicando específicamente que las firmas mercantiles WORLD PARTS, C.A, GRAND VERSALLES, C.A., ACCESORIOS FORULA 1 C.A. y CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO, C.A. son personas distintas e independientes en sus patrimonios de la persona natural de HUMBERTO GOMEZ.
Sin embargo, considera quien aquí juzga que la garantía del debido proceso de los justiciables en ningún momento se ha conculcado, toda vez que el proceso cautelar se ha venido cumpliendo de manera efectiva, para garantizar al oponente su derecho a la defensa y sobre todo, al debido proceso. En este sentido, esta juzgadora se acoge el criterio del Dr. Paolo Longo en el material denominado seminario: Procedimiento Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Escuela Judicial, Pag. 38; el cual señala:
...los requisitos que se exigen se reducen a la vinculación de la medida con un derecho concreto que se haya reclamado y a la legitimación de quien la solicita. El primero de los extremos no parecer ser exactamente igual a la presunción grave del derecho reclamado que se requiere en el sistema general previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino a una mera señalación del derecho invocado (...); no se hace referencia alguna al riesgo manifiesto de ilusoriedad de la sentencia o pericullum in mora, lo que pudiera dar lugar a pensar que, en ese caso de los derechos del niño y del Adolescente, la función cautelar que el legislador ha estatuido no tiene contenido patrimonial (...)
Visto que las medidas contra las cuales obra la presente oposición fueron decretadas sobre la Prohibición de realizar cualquier acto de Disposición o Gravamen de las acciones del ciudadano, no sobre las sociedades mercantiles como lo alega la parte oponente sino sobre las acciones propiedad del patrimonio personal del demandado asimismo se fijo la prohibición de disponer o gravar los activos FIJOS de dichas sociedades en virtud de que el demandado es el accionista mayoritario de dichas empresas y en con sus amplias facultades bien podría disponer de los activos que constituyen actualmente el patrimonio de dichas empresas que incide directamente en el patrimonio del demandado, no obstante esta juzgadora atendiendo al principio de la proporcionalidad que en materia cautelar se encuentra vinculado a la idoneidad de la medida que se adopte y su capacidad para resguardar los derechos debatidos en juicio, y el cual atiende directamente al análisis de los intereses en juego y tomando en consideración lo alegado y probado en el proceso siendo que además nos encontramos en presencia de un concubinato putativo y que se debe limitar y separar en primer lugar el patrimonio de los cónyuges del posible patrimonio que devenga de una declaratoria del derecho que se alega esta Juzgadora considera que es necesario revisar las medidas decretadas sobre las sociedades mercantiles y en tal virtud acuerda levantar las medidas dictadas sobre las firmas mercantiles WOLRD PARTS C.A., GRAND VERSALLES C.A. y CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO C.A., ratificando las demás medidas decretadas en fecha 05 de marzo de 2013, considerando que con ellas se protege suficientemente los posibles derechos patrimoniales de los que pueda ser declarada la demandante en la presente causa.
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.
De la misma forma debe pronunciarse esta juzgadora sobre el alegato de la parte demandada opositora sobre la violación del debido proceso, en virtud de la omisión de la inserción del auto mediante el cual se ordenaba aperturar el cuaderno de medidas en el sistema Juris 2000 siendo que se verificaba de forma física en el expediente el cuaderno de medidas adjunto a la causa principal siendo que el sistema informático juris 2000 constituye un auxiliar al sistema de administración de justicia estando en la obligación las partes de revisar físicamente el asunto en cuestión en el cual se evidenciaba el decreto de las medidas, siendo tan evidente dicha situación que la parte demandada opositora tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos en la oportunidad legal correspondiente y pudo oponer sus defensas y excepciones de manera oportuna.
Luego de analizar los fundamentos y alegatos de las partes en relación a las medidas dictadas esta juzgadora aprecia que la proporción de las medidas provisionales impuestas al demandado no guarda directa relación con la pretensión que deduce la actora en juicio, toda vez que las medidas dictadas afectan toda suerte de bienes incluso los adquiridos o constituidos con anterioridad al inicio de la presunta unían estable de hecho e igualmente se direccionan en orden a una prevención de orden meramente patrimonial y no cautelar máxime cuando nos encontramos ante una expectativa de derecho, tal y como lo preceptúan los principios rectores de la justicia cautelar de la norma adjetiva civil ordinaria, y otras consideraciones jurisprudenciales.
Sin embargo, considera quien aquí juzga que la garantía del debido proceso de los justiciables en ningún momento se ha conculcado, toda vez que el proceso cautelar se ha venido cumpliendo de manera efectiva, para garantizar al oponente su derecho a la defensa y sobre todo, al debido proceso. En este sentido, esta juzgadora se acoge el criterio del Dr. Paolo Longo en el material denominado seminario: Procedimiento Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Escuela Judicial, Pag. 38; el cual señala:
(...) los requisitos que se exigen se reducen a la vinculación de la medida con un derecho concreto que se haya reclamado y a la legitimación de quien la solicita. El primero de los extremos no parecer ser exactamente igual a la presunción grave del derecho reclamado que se requiere en el sistema general previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino a una mera señalación del derecho invocado (...); no se hace referencia alguna al riesgo manifiesto de ilusoriedad de la sentencia o pericullum in mora, lo que pudiera dar lugar a pensar que, en ese caso de los derechos del niño y del Adolescente, la función cautelar que el legislador ha estatuido no tiene contenido patrimonial (...)
Por otra parte, no hay que olvidar que las medidas judiciales decretadas son de naturaleza provisional, hasta tanto se dicte el fallo definitivo, y en virtud de su naturaleza temporal, pueden ser levantadas en cualquier estado, grado de la causa; en consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la presente oposición a las medidas dictadas en fecha 05 de Marzo de 2.013 para garantizar el equilibrio procesal entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas decretadas en fecha 05 de marzo de 2013 formulada por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.426.715, en base al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares y de conformidad lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se levantan las siguientes medidas:
Medidas de Prohibición de Realizar cualquier acto de Disposición o gravamen sobre las acciones del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, plenamente identificado en autos, así como de los activos fijos de las siguientes sociedades mercantiles:
a.- Firma Mercantil WORLD PARTS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2004, Nº 14, Tomo 71-A, expediente mercantil Nº 0000056663.
b.- La Firma Mercantil GRAND VERSALLES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 82, Tomo 70-A, cuyas copias certificadas constan al folio 82 al 90.
c.- La Firma Mercantil CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO C.A. donde el ciudadano HUMBERTO GOMEZ es el accionista mayoritario con CINCO MIL CUARENTA Y TRES (5.043) acciones de CINCO MIL SESENTA (5060) que conforman el total de la compañía y que representan el 99% del capital accionario; dicha firma mercantil se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 1-H.
En este mismo sentido, se ratifican el resto de las medidas cautelares dictadas en fecha 05 de marzo del 2013.
En este mismo orden, visto que la parte demandada solicito la constitución de una fianza a los fines de la sustitución de las medidas cautelares conforme a lo establecido en el ordinal primero del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda la constitución de una fianza por medio de una empresa aseguradora que cumpla con todas las exigencias y garantías de ley, empresa que deberá estar inscrita en la Superintendencia de Seguros, a los fines de la sustitución de las medidas aquí ratificadas. Del mismo modo, a los fines de determinar el monto de la fianza solicitada se acuerda designar un experto, para lo cual se le requiere a las partes la proposición del mismo, a efectos de determinar el monto de la garantía que deberá prestar la empresa aseguradora, se le conceden a las partes cinco (05) días hábiles a los fines de la proposición del experto.
Se le hace saber a las partes que la suspensión de las medidas se hará efectiva una vez constituida y aprobada la fianza otorgada por la empresa aseguradora.
Quedan modificadas de este modo las medidas preventivas decretadas en fecha 05 de marzo de 2013.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 1772-2013 siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
Asunto: KH0U-X-2013-000014
08-07-2013
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