REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, PRIMERO (01) de Julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: Nº KP02-O-2013-000103
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PARTE QUERELLANTE: YESSICA ABIGAL GUEDEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.614.638, de este domicilio. Asistido por el Abg. IRMA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.745.
PARTE QUERELLADA: EDILUZ VIOLISMAR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.353, domiciliada en el Barrio La Batalla, carrera en proyecto cruce con la calle 4, a 15 metros de la avenida principal del Barrio Bolívar, parcela 13.
MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (INADMISIBILIDAD)

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YESSICA ABIGAL GUEDEZ QUIROZ, ya identificada, debidamente Asistido por la Abg. IRMA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.745., contra de la ciudadana EDILUZ VIOLISMAR RIVERO, ya identificada, y a los fines de que esta juzgadora se pronuncie sobre su admisión.
Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que se trata de un Amparo Constitucional mediante el cual se invoca la violación de los artículos 27, 49, 82, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicita la querellante se le restituya la parcela ubicada en el Barrio La Batalla, carrera en proyecto, cruce con calle 4 a 15 metros de la Avenida principal del Barrio Bolívar, parcela Nº 13, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes; Norte: En línea de 16 metros con la señora Ysiomara Escalona; Sur: Calle el proyecto, en línea con 16 metros (su frente); Este: calle 4 a, en línea con13 metros y Oeste: Con la señora Yormari Silva, en línea con 13 metros, en la cual habitaba con sus 05 hijos: (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De la Admisión de la Acción de Amparo:
Debe tener en cuenta para determinarse la admisibilidad o no de la acción extraordinaria de amparo interpuesta. Al respecto, se observa que, la presente acción de amparo constitucional se halla incursa dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5) del artículo 6 ejusdem.
En este sentido, es copiosa la jurisprudencia patria que apoya el punto precedentemente expuesto, así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la acción de amparo constitucional ejercida por la Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejó sentado:
“…Visto que el accionante podía solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la sentencia, que a su juicio, por ser extemporánea debía notificarse y no se hizo, y la consecuente reposición de la causa hasta el estado en que se notifique de la misma, se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, dictaminó esta Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García) lo siguiente:
‘…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (subrayado y negrillas nuestra)

De igual forma en el presente caso, la accionante en amparo no alegó ni justificó que la vía extraordinaria era la más célere e idónea y que ofreciera más ventajas que la vía ordinaria para la protección de sus derechos constitucionales, no pudiendo esta juzgadora inferir tal circunstancia de los términos en que fue redactada la solicitud de amparo, por lo que incuestionablemente no se está en presencia de aquellos casos a los que alude la doctrina patria en los que por vía de excepción, prospera la interposición de una acción extraordinaria con antelación al agotamiento de la vía ordinaria, motivado a la idoneidad de la misma, tal como se dejó establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. R.D. Rodríguez en amparo, la cual dispuso:
Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso: José ángel Guía y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Es importante destacar, la importancia del uso de la vía judicial ordinaria, garantiza suficientemente el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales a los fines solventar la situación jurídica infringida entre particulares, pues es este mecanismo procesal, el medio dispuesto por el Legislador para enervar los efectos de una posible decisión que se considere lesiva o contraria al ordenamiento jurídico.
Por otra parte de la revisión de este expediente se constata de las documentales anexas al mismo que la parte querellante no solicito una Medida de Protección y Seguridad en la que se ordenara el reintegro de la querellante al domicilio y la salida simultanea de la querellada, lo cual pone de manifiesto que la ciudadana YESSICA ABIGAL GUEDEZ QUIROZ no acudió inmediatamente a los Órganos Administrativos como el Consejo de Protección, así como a la Defensoria del Pueblo o hubiere iniciado un procedimiento por la vía ordinaria.

Por ello observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad. El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio, como es el presente caso, no existe dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como en el presente caso.

Razones éstas por las cuales ante la posibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria y, la no justificación de la idoneidad de la vía extraordinaria por parte de la accionante, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se ve vulnerada, y así se establece.

Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YESSICA ABIGAL GUEDEZ QUIROZ, contra de la ciudadana EDILUZ VIOLISMAR RIVERO.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, PRIMERO (01) de Julio del dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannelys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:25 pm y se registró bajo el Nº 243 -2013.
La Secretaria

Abg. Joannelys lecuna
KP02-O-2013-000103
MJPQ/JL/andrea’.-