REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciocho (18) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002611
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DEMANDANTE: REINALDO JOSE NADALES ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.338, de este domicilio asistido de las abogadas: DINORATT PEREIRA MEDINA Y SANDY B. ARRIECHE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.927 y 68.739.
DEMANDADO: YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.652, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”.
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Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: REINALDO JOSE NADALES ALARCON, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Manifiesta el demandante en su libelo que en fecha doce (12) de marzo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ, y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y que al comienzo todo fue armonía, sin embargo, la relación humana fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades entre la pareja, llegando al punto en que la ciudadana: YUMARI CATI, ya identificada, abandono por completo sus obligaciones con el demandante tanto conyugales como del hogar, asimismo asumiendo conductas verbales, expresiones de descalificativos, ofensivas y cargadas de agresividad. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ, ya identificada con fundamento en la causal 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, ordenándose la notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, con la única comparecencia de la parte actora, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha doce (12) de noviembre de 2012, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano: REINALDO JOSÉ NADALES, en compañía de sus abogadas: DINORATT PEREIRA Y SANDY ARRIECHE, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 48.927 y 68.739, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asistiendo su apoderada: MARTHA SALDIVIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.083, respectivamente. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios. Por motivo de prolongación en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, se dio por concluida la fase de sustanciación.
En fecha catorce (14) de junio de 2013, se le da entrada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día once (11) de julio de 2013, a las 10:30 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
En virtud del disfrute vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, concedido a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero, según oficio CJ-13-2226, de fecha 14 de Junio de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez designada Abg. Joannellys María Lecuna Núñez, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), de cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
En el presente caso, como ya se dijo, en fecha once (11) de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Mary Julie Pulgar Quintero, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y todo lo relacionados a las pruebas y una vez concluido el debate oral se retiró a deliberar siendo reanudada la audiencia a los efectos de dictar el Dispositivo; cumpliendo así con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes de los fundamentos de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 11 de julio de 2013.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó los derechos a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación de forma personal, sin embargo se verifico la comparecencia de sus apoderadas judicial, presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas; compareciendo a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
Señala igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17-07-2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.”
Dicho lo anterior, queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, la hoy, joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano: REINALDO JOSE NADALES ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 09.544.338, asistido por las abogadas: DINORATT PEREIRA y SANDY ARRIECHE, portadoras del Inpreabogado Nºs 48.927 y 68.739 respectivamente, se dejo constancia que se encuentro presente la demandada, ciudadana: YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 06.495.652, debidamente asistida por la abogada: GUADALUPE RENGEL, portadora del Inpreabogado Nº 8.174
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: REINALDO JOSE NADALES ALARCON y YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ, signada con el Nº 129, del año 1994, llevados por la el Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua de la documental se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes, por lo cual se le da valor probatorio por ser dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con los Nº 998 y Nº 21, respectivamente, emanados, la primera, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas y la segunda, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Copia simple de la sentencia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en su orden, emitidas en los expedientes signados bajo los Nros KP02-S-2008-16728 y KP02-V-2009-5042, respectivamente, cuyo objetivo es demostrar que ya se encuentra regulado las instituciones familiares en beneficio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Resulta de la prueba de informes requerida al ente empleador “Universidad Pedagógica Experimental Libertador” la cual riela a los folios 56 al 58, de fecha primero (1) de febrero de 2013 y veinte (20) de febrero de 2013; la cual se desecha por cuanto en este asunto no se discute lo referente a la capacidad económica del actor máxime cuando ya esta establecida la obligación de manutención en beneficio de sus hijos.
• Información requerida al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga” Defensoria PANACED, recibidas en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, obrante a los folios cincuenta y nueve (f. 59) al sesenta (f. 60). A la referida prueba de informe se le da valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que con la misma se demuestra la situación de conflicto en la pareja que amerito la atención psicológica de la niña.
DE LAS TESTIMONIALES:
La testimonial de la ciudadana: GLORIA NADALES DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.518, y la testimonial del ciudadano YVAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.772. De la deposición de los testigos promovidos por la parte actora los cuales fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, se evidencia que los mismos fueron contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el actor fue agredido verbalmente en reiteradas ocasiones por su cónyuge de manera injustificada, así como del abandono a los deberes conyugales, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada las causales segunda y tercera invocadas por la parte demandante, el abandono voluntario y los excesos que hicieron imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a las causales segundas y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: REINALDO JOSE NADALES ALARCON y YUMARI ESCOBAR DIAZ, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragory, estado Aragua, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha doce (12) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) bajo el Nº 129. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece:
PRIMERO: la CUSTODIA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano REINALDO JOSE NADALES ALARCON se ratifica el acuerdo homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, causa Nº KP02-S-2008-016728.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se ratifica la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial causa KP02-V-2009-005042.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Julio del dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ.
La Secretaria,
ABG. CRISMAR INFANTE LINAREZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 264-2013, siendo las 3:40 pm
La Secretaria,
ABG. CRISMAR INFANTE LINAREZ.
KP02-V-2012-001298
27/03/13
9/9
JMLN/CIL/Carolina Rosales.-
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