ASUNTO: KP02-V-2009-003539
__________________________________________
DEMANDANTE: JESUSA CHASOY TANDIOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.991, de este domicilio.
DEMANDADO: ELIGIO ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 14.750.985 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: “Inquisición de Paternidad” – REPOSICIÓN AL ESTADO DE ADMISIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
__________________________________________
En virtud del disfrute vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, concedido a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero, según oficio CJ-13-2226, de fecha catorce (14) de Junio de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca la Juez designada Abg. Joannellys María Lecuna Núñez, en consecuencia se continuará el trámite del presente asunto en el estado en que se encuentra.
Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana JESUSA CHASOY TANDIOY, en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO PINEDA, a los fines de establecer la filiación paterna de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, esta juzgadora evidencia lo siguiente:
1- En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, el tribunal le da entrada a la presente causa, y a los fines de admitirla ordeno oficiar al Consejo de Protección de Siquisique para remitir las copias certificadas de todas las actuaciones correspondientes, así como la copia de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.
2- En fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal dicta auto indicando que por cuanto se desprende que las actas que conforman la presente causa no cumplen con los extremos de la Ley exigidos en el articulo 455 literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el tribunal acordó la designación de un Defensor Publico, a los fines de prestar la debida asistencia técnica y en consecuencia se sirva subsanar el escrito libelar.
3- En fecha 28 de Octubre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, y se acordó tramitar el procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 681 literal “a”, ordenándose la notificación de las partes en juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezado del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la carta magna, el mismo dispone lo siguientes:
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles; por su parte de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que el Extinto Tribunal de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se abstuvo de admitir esta causa por cuanto el libelo de demanda no cumplía los extremos de Ley para su admisión, por lo cual designa un Defensor Público a la actora para la corrección del escrito libelar. Del mismo modo, se verifica al folio 35 auto en el cual se deja constancia que este asunto se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin haber pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de Admisión.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de Admisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARÍA LECUNA NÚÑEZ
La Secretaria
Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 272-2013, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria
Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.
JMLN/CIL/Carolina R.-
4/4
23/07/13
KP02-V-2009-003539
|