REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de Julio de 2013
203º Y 154º
SOLICITANTE: BLAS ANTONIO CAMPOS.
REPRESENTANTE LEGAL: FAIRENE CORÓMOTO HERNÁNDEZ. Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el número 128.721.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS
DECISIÓN: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha 17 de Mayo de 2012, se recibe por ante éste Juzgado una solicitud de Medida de Protección a las Actividades Agrarias, propuesta por el ciudadano BLAS ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.042, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 132.680, quien acciona en contra de la ciudadana ADA PÉREZ, requiriendo a su vez en la referida solicitud se sirva el Tribunal decretar con carácter de urgencia una Medida Asegurativa que le garantice la paz y tranquilidad que como ser humano merece; acordando éste órgano jurisdiccional en fecha 21 de Mayo de 2012, la practica de una inspección judicial, a efectos de pronunciarse sobre la medida, fijando éste juzgado para la fecha 08 de Agosto de 2012 la referida inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Caserío Mogollón, Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Cursante al f. 07. Solicitando, así mismo, la colaboración de la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo para que suministrase el apoyo mediante un vehiculo para el traslado de éste órgano jurisdiccional, así como también a la Guarnición Militar del Estado Trujillo, para que efectivos militares acompañen al Tribunal en la evacuación de dicha inspección, librándose los respectivos oficios. Cursante del f. 08 al f.09.
Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante auto se fija una nueva fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de una Inspección Judicial y en la misma se oficia a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, solicitando su colaboración en el sentido de suministrar apoyo con un vehiculo para el traslado de éste órgano jurisdiccional, asi como también a la Guarnición Militar del Estado Trujillo, para que efectivos militares acompañen al Tribunal en la evacuación de dicha inspección. Cursante del f. 11 al f.12
Por su parte, en fecha 13 de Mayo de 2013 el ciudadano BLAS ANTONIO CAMPOS, antes identificado mediante diligencia revoca todo nombramiento de abogado designado con anterioridad del expediente signado con el número A-0200-2012 al ciudadano FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 132.680, y asimismo nombra como abogado a la ciudadana FAIRENE COROMOTO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 182.721, y en la misma solicita sea fijada nueva fecha para realizar la inspección Judicial acordada. Cursante al f.13
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2013, el ciudadano juez abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, se avoca al conocimiento de la presente causa. Cursante al f. 16
Posteriormente éste Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2013, fija una nueva fecha y hora para la evacuación de la referida inspección judicial, oficiando a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, solicitando su colaboración en el sentido de suministrar apoyo con un vehiculo para el traslado de éste órgano jurisdiccional, a la Guarnición Militar del Estado Trujillo, para que efectivos militares acompañen al Tribunal en la evacuación de dicha inspección, asi como también a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, solicitando se designe un práctico que acompañe al tribunal en la realización de la inspección judicial acordada. Cursante desde el f. 18 al f.20 ambos inclusive.
Así mismo éste Tribunal en fecha 11 de Julio de 2013, se traslada y constituye en un lote de terreno Ubicado en el Sector Mogollón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, donde se verifico y se dejo constancia de los particulares evidenciados por éste órgano jurisdiccional. Cursante del f. 22 al f. 24.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: Sic: Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En tal sentido el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, ampliándose este poder cautelar a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; aquí radica ese poder discrecional otorgado por las normas legales al juez agrario.
Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”
Señala también el autor que “…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”…
Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000). Asimismo, es oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, en la cual se estableció: “… Omissis… Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)…”.
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes trascrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide que en el presente caso el solicitante no logro cubrir los extremos de ley para que procediera este tribunal a decretarle la Medida de Protección a las Actividades Agrarias solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS, Solicitada por el ciudadano BLAS ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.042, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Mogollón, Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY. SECRETARIA.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.,
Conste.
Scría.
JCAB/GG/
EXP Nº 0200-2013
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