REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de Julio de 2013
203º Y 154º


PARTE DEMANDANTE: HAIDE TERESA CORONADO VILLEGAS, ADRIANA DEL VALLE CORONADO VILLEGAS Y YAMILETH CORONADO VILLEGAS.
APODERADA JUDICIAL: HELEN KATERINE BERMÚDEZ ROA
PARTE DEMANDADA: HILDA ELENA RUZA MÉNDEZ
APODERADA JUDICIAL: NELLY LEÓN RAMÍREZ
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
DECISIÓN: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha18 de Enero de 2012, se recibe por ante este Juzgado una demanda por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión, propuesta por las ciudadanas HAIDEE TERESA CORONADO VILLEGAS, ADRIANA DEL VALLE CORONADO VILLEGAS y YAMILETH CORONADO VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.865.641, 20.401.154 y 25.454.424 respectivamente, debidamente asistidas por la Defensora Pública Agraria abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111, quienes accionan en contra de la ciudadana HILDA ELENA RUZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.772.951, requiriendo a su vez en el libelo de demanda solicitud de medida de Amparo a la Posesión, a tal efecto hacen la petición al Tribunal a objeto de trasladarse a la Unidad de Producción en controversia para la practica de una inspección judicial; cursante de los folios (01 al 14); admitiendo éste órgano jurisdiccional la respectiva demanda en fecha 19 de Enero de 2012, librando a su vez en el respectivo auto de admisión la boleta de citación. El cual riela en folios (14-15).
Posteriormente en fecha 14 de Febrero de 2012, las demandantes de autos presentan reforma de demanda por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión e Indemnización de Daños, estimando éstos últimos por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); fundamentando su pretensión en los artículos 197 numeral 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil y el artículo 208 numeral 07 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy artículo 187 numeral 07 de la respectiva Ley, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil que riela del folio 16 al 20; admitiendo este juzgado la respectiva reforma por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, en la misma se libró boleta de citación a la demandada de autos fijándose día y hora para la práctica de la Inspección Judicial solicitada sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Cursante del folio 21 al .22.
Ahora bien, en fecha 06 de Marzo de 2012, mediante auto se fija una nueva fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la practica de una Inspección Judicial y en la misma se oficia a la Guarnición Militar del Estado Trujillo, para que efectivos militares acompañen al Tribunal en la evacuación de dicha inspección el cual riela de los folios 26 al 27, evacuándose la misma en dicha fecha, la cual estuvo pautada mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, donde se evacuaron los particulares solicitados y se dejaron constancia de los mismos. Cursante de los folios. 28 al 31 ambos inclusive.
En este sentido, este Tribunal en fecha en fecha 19 de Marzo de 2012, dicta una Medida Innominada de Protección, a favor de la demandantes de autos sobre la Unidad de Producción objeto de la presente controversia denominada parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, la cual fuera solicitada por las ciudadanas HAIDEE TERESA CORONADO VILLEGAS, ADRIANA DEL VALLE CORONADO VILLEGAS y YAMILETH CORONADO VILLEGAS, asistidas estas por la Defensora Pública Agraria abogada HELEN BERMÚDEZ ROA; y en la misma se ordenó oficiar a la Empresa Emastru y a la Alcaldía del Municipio Pampanito, como también al Comando de la Guardia Nacional del Aeropuerto del Municipio Carvajal del Estado Trujillo y a la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Cursante del folio 02 al folio 10 del respectivo cuaderno de medidas.
Por su parte, la Defensora Pública Agraria HELEN BERMÚDEZ ROA, en fecha 09 de Abril de 2012solicita mediante diligencia a este Tribunal se proceda a corregir la extensión del área decretada en protección, en virtud que la misma fue acordada en una extensión de un cuarto (¼) de hectárea sobre el lote de terreno objeto de la controversia, resaltando que dicha superficie corresponde al área de cultivos deteriorados los cuales se dejó constancia en el particular segundo de la inspección práctica, diligencia ésta que riela en folio 21 del cuaderno de medidas, procediendo en la misma fecha éste órgano jurisdiccional a corregir el error involuntario y en su defecto otorgar la protección de la producción en una extensión de DOCE HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (12 has con 50 m2.) Cursante del folio. 22 al. Folio 23 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Abril de 2012, se abre una nueva pieza denominándose Cuaderno de Medidas, donde se realizo el desglose de los folios treinta y dos (32) al cincuenta y uno (51), cumpliéndose con lo ordenado según consta al folio número 48 de la pieza principal.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2012, este órgano jurisdiccional admite la contestación de la demanda junto a las pruebas presentadas por la parte demandada de autos y fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela al folio 47
Posteriormente éste Tribunal, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2012 fija una nueva fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El cual Riela al folio 50;Celebrándose la misma en fecha 05 de Junio de 2012, donde cada una de las partes expusieron lo que mejor tuvieron, levantándose un acta de la respectiva audiencia preliminar la cual riela al folio 54; en cuanto a los límites de la controversia este órgano jurisdiccional los fijó en fecha 08 de Junio de 2012, los mismos cursan del folio 56 al 57, trascribiendo a su vez en fecha 12 de Junio de 2012 la Audiencia Preliminar la cual riela del folio 58 al 63.
Con relación a la promoción de Pruebas en fecha 18 de Junio de 2012, presento escrito de promoción la Defensora Pública Agraria abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111, actuando en representación de la parte actora, el cual riela del folio 66 al 69 ; ahora bien, en esa misma fecha la Defensora Pública Agraria abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.160, actuando en representación de la parte demandada presenta el respectivo escrito de promoción de pruebas el cual riela del folio 93 al 94.
Así mismo, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Junio de 2012, el cual riela al folio 95, admite las pruebas promovidas por la Defensora Pública Agraria abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111, admitiendo las pruebas documentales y testimoniales por no ser ilegales ni impertinentes, absteniéndose a su vez de admitir la inspección judicial promovida en razón que la misma fuese ya evacuada en fecha 12 de Marzo de 2012, donde se dejaron constancia de los particulares solicitados. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Pública Agraria abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.160, correspondiente a las pruebas documentales, testimoniales, de informes y experticia, por no ser ilegales ni impertinentes , el respectivo auto rielas a los folios 96 al 97.
En fecha 25 de Junio de 2012, este Tribunal ofició al Consejo Comunal San José de Jiménez del Municipio Pampanito del Estado Trujillo a los fines de solicitarles información con respecto a la emisión de una carta aval a favor de la ciudadana HILDA ELENA RUZA MÉNDEZ, así como a la Oficina Regional de Tierras (I.N.Ti) para que informaran al Tribunal sobre la existencia de una inscripción en el Registro Agrario solicitada por la querellada, en la misma se solicito la designación de un experto con conocimientos agrarios a objeto de realizar una expertita en el lote de terreno objeto del presente litigio, previa juramentación del mismo por ante este órgano jurisdiccional. Los cuales rielan en folios 98 al 100.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2012, la Defensora Pública Agraria abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111, solicita al tribunal se oficie a los organismos de la fuerza pública para que acompañen a sus representadas al momento de cortar la caña, en virtud de que existe una medida decretada por éste Tribunal y la demandada de autos le impidió el acceso a la unidad de producción agrícola, lo cual constituye un desacato a la orden judicial expone en la respectiva diligencia la cual riela en folio 28 al 29 del cuaderno de medidas. En la misma fecha mediante auto éste Tribunal ordenó oficiar a la Guarnición Militar del Estado Trujillo, a los fines de acompañar a los demandados de autos al momento del corte de la caña, a fin de evitar la paralización de las actividades agrícolas que se desarrollan en la unidad de producción, el cual riela en folio 30 del respectivo cuaderno
En fecha 17 de Julio de 2012, éste órgano jurisdiccional juramentó como experto al ciudadano YOBANI DE JESÚS ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.913.602, y expidió la respectiva credencial a los fines de realizar una experticia en la unidad de producción. Cursante al folio 102, recibiendo este órgano jurisdiccional en fecha 30 de Julio de 2012el informe de experticia elaborado por el Ingeniero YOBANI DE JESÚS ROJAS FLORES. El cual riela en folios 103 al 105
Igualmente en fecha 03 de Agosto de 2012, se recibe oficio de la oficina Regional de Tierras Trujillo (INTi), según oficio Nº ORT-TRU-313-2012, con la resulta de la solicitud de la tramitación de inscripción de registro agrario Nº 20-3000170 de fecha 28 de Junio de 2011, según consta al folio número 107.
Una vez evacuadas las pruebas que debían realizarse fuera de la sala de audiencias, procede este órgano jurisdiccional a fijar el día 26 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. como la fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas, ordenándose la notificación del experto para que comparezca a la Audiencia Probatoria o debate oral, según consta al folio 110, ahora bien, desde la fecha 26 de octubre de 2012, según folio 111 hasta la fecha 06 de Mayo de 2013, según folio número 117; se suspendió en reiteradas oportunidades la misma
Luego en fecha 13 de Marzo de 2013, se libró auto de fijación de Audiencia Probatoria, la cual queda fijada para el día Martes 07 de Mayo de 2013, a las 10:00 a.m la cual riela a al folio 118; ordenándose así mismo, la notificación del Experto que fue designado por este Órgano Jurisdiccional a objeto de que compadezca a la Audiencia de Pruebas, según consta al folio número 121.
En fecha 29 de Abril de 2013, se libró auto de abocamiento del Juez José Carlenin Araujo Briceño por motivo de la renuncia del juez José Gregorio Andrade, según consta en folio número 124, así mismo, en fecha 07 de Mayo de 2013 fecha fijada para la celebración de la audiencia, el nuevo juez que conoce la causa mediante auto suspende la misma para ser celebrada en fecha 30 de mayo de 2013 y fija la practica de una inspección judicial de oficio sobre el lote de terreno objeto de la controversia según riela del folio 125 al 126, evacuándose la respectiva inspección judicial en fecha 23 de mayo de 2013 según folio 130 al 131.
En fecha 30 de Mayo de 2013, se libró auto de fijación de mutuo acuerdo entre las partes la suspensión de la Audiencia Probatoria y se fija nueva fecha para que tenga lugar la misma, la cual queda fijada para el día 17 de junio de 2013, según folio 135; no obstante el día 17 de junio del 2013 mediante auto se suspende nuevamente la Audiencia de Pruebas en razón que no se había logrado la notificación del experto, ordenándose su notificación, y se fija la fecha 27 de Junio de 2013 para la celebración de la audiencia probatoria, el cual riela al folio 136.
En fecha 27 de Junio de 2013, se celebra acto de Audiencia Probatoria con la presencia de ambas partes, la cual comienza a las 10:00a.m, hasta las 12:20 a.m., y se suspende hasta la 1:00p.m de ese mismo día para dictar el dispositivo del fallo, según consta en folio 141.
En efecto en fecha 27 de Junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria, donde ambas parte asistieron a la misma y estuvieron debidamente representadas por sus respectivas Defensoras Públicas Agrarias en la cual se evacuaron las pruebas así como se trataron las evacuadas de forma anticipada a la respectiva audiencia de pruebas. Este sentenciador en esa misma fecha produjo el dispositivo del fallo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso legal para producir en extenso el fallo, de conformidad al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que la sentencia debe extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, cumpliéndose así mismo con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador lo hace conforme a la Ley y en tal sentido analiza la controversia en base a las siguientes consideraciones:
La demanda aquí interpuesta versa sobre una acción posesoria de amparo a la posesión e indemnización de daños planteada por las ciudadanas HAIDEE TERESA CORONADO VILLEGAS, ADRIANA DEL VALLE CORONADO VILLEGAS y YAMILETH CORONADO VILLEGAS debidamente asistidas por la Defensora Pública Agraria abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111 en contra de la ciudadana HILDA ELENA RUZA MÉNDEZ; quien estuvo asistida por la Defensora Pública Agraria abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.160; en la respectiva acción las demandantes de autos alegan que desde el año 1987 a la ciudadana MIRIAM ROSA VILLEGAS quien fuese su madre le fue adjudicado un lote de terreno en una extensión de DOCE HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (Has 12.50); ubicado en el Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Con Parcela número 15, anteriormente ocupada por Juan Torres, actualmente por Rafael Mora; SUR: con parcela número 11, anteriormente ocupada por Juan Torres, en la actualidad por la ciudadana Ligia Coronado; ESTE: Con parcela ocupada por el ciudadano Policarpo Delgado y por el OESTE: Con vía que conduce del sector Jiménez a la población de Butaque, así como que, sobre dicho lote la adjudicataria realizaba actividades de producción agrícola junto a las demandantes de auto.
Ahora bien, continúan manifestando que, en el año 2009 su madre la ciudadana MIRIAM ROSA VILLEGAS fallece, en tal sentido, las demandantes de autos ejercen la posesión legitima del lote de terreo aquí mencionado, hasta que en fecha 01 de octubre de 2011 la ciudadana HILDA ELENA RUZA MÉNDEZ comienza a realizar actos perturbatorios sobre dicha posesión, procediendo al respecto a reparar con obreros parte de las cercas que corresponden al lindero oeste, cerrando a su vez el portón de ingreso a la unidad de producción agrícola generando como consecuencia que las demandantes de autos debían pasar por los alambres, en éste mismo contexto alegan las querellantes que la ciudadana aquí demandada manifestaba poseer derechos sobre el mencionado lote de terreno y en éste sentido, ingresó sobre el mismo con maquinaria pesada arrancando cultivos de caña, por tales razones procedieron a demandar a HILDA ELENA RUZA MÉNDEZ por acción posesoria de amparo a la posesión(ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN), y de manera subsidiaria solicitaron les fueran indemnizados los daños ocasionados a los cultivos de caña estimándolos en QUINCE MIL BOLÍVARES (B. 15.000,00); Igualmente aduce la querellada de autos en su escrito de contestación de la demanda negar, rechazar y contradecir los hechos expuestos por las demandantes, manifestando ser en conjunto con su padre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUZA RUZA los poseedores del referido lote de terreno, alegando a su vez, que éste último desde el año 1945 venía realizando labores agrícolas sobre el identificado lote, siéndole otorgado en el año 1966 título definitivo de propiedad de la parcela por el anterior Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente registrado en fecha 03 de Marzo de 1971.
En este mismo sentido, continua planteando la demandada que en el año 1986, su padre el ciudadano aquí mencionado sufrió una accidente que le impidió continuar ejerciendo labores de agricultor, por lo que solicitó los oficios del ciudadano MANUEL CORONADO para que realizara un corte de caña y su respectivo arrime, cancelándole al mismo los respectivos gastos de obrero, quien a su vez continuo laborando por dos (02) años consecutivos y al fallecer dicho ciudadano obliga al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUZA RUZA volver a la unidad de producción agrícola, pero sufre una recaída en su salud, a raíz del accidente queda con una enfermedad crónica pulmonar, en tal sentido, se retira nuevamente del respectivo lote de terreno proponiéndole al ciudadano ALÍ MARTÍN CORONADO hijo de MANUEL CORONADO le asistiera el cultivo de caña tal como lo hizo su padre, cancelándole de igual manera los gastos producto del corte de caña, ahora bien, transcurridos tres (03) meses cuando MIGUEL ÁNGEL RUZA RUZA al sentirse mejor de salud pretendió volver al referido lote de terreno y el ciudadano ALÍ MARTÍN CORONADO le impidió la entrada alegando que el mismo le pertenecía por el tiempo en que su padre y él lo trabajaron; siendo hasta el año 2009, fecha en que ALÍ CORONADO se retira de la parcela y la demandada de autos junto a su padre comienzan a poseer la respectiva unidad de producción agrícola, señalando así mismo, que ALÍ CORONADO posee y ocupa la parcela número 12 que colinda con la de su padre, así como que, él posee otra parcela con trapiche en el sector “Santa Lucia” de Monay del Estado Trujillo donde es su residencia.
En este mismo orden alega la demandada:”…hasta el día de hoy ciudadano Juez mi padre y yo, somos los actuales poseedores y ocupantes de la parcela aquí en cuestión, trabajándola, mejorándola y dándole mantenimiento. Por lo que he quedado sorprendida cuando en el año pasado me trasladé al Instituto Nacional de Tierras (INTi) para hacer la respectiva solicitud de Inscripción de Registro Agrario y aparece que mi padre se le había revocado la tenencia sin haberle notificado. De allí comienza nuevamente el ciudadano ALI CORONADO a proferirnos maltratos en mi contra señalándome que esas tierras eran de MIRIAM ROSA VILLEGAS, quien fue su concubina. Mas sorprendida he quedado cuando me entero de la presente querella tratando de sorprender al juez en su buena fe haciéndole creer que soy yo quien las está perturbando, si soy yo la que junto a mi padre MIGUEL ÁNGEL RUZA que cuenta con 87 años, quienes desde hace 04 años nos encontramos ocupando y poseyendo la parcela aquí en cuestión, mal puedo estar perturbándolas a ellas que se encuentran viviendo en el sector “campo estrella” de Monay al fondo del Colegio, de municipio Pampanito del Estado Trujillo…”
DE LAS PRUEBAS
Cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales en la presente demanda, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada a la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada en fecha 27 de Junio de 2013, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de la posesión y, de actos perturbatorios sobre la misma, así como de la indemnización por concepto de daños materiales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES
La parte demandante trajo a la audiencia de pruebas, cuatro (04) testigos de los siete (07) promovidos y admitidos en su oportunidad, los cuales este Sentenciador acto seguido pasa a analizar sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la testigo ÁNGELA GARCÍA MARIA DE PEÑA en su deposición, así como en las repreguntas, aportó sufrientes elementos que pudieron demostrar que las demandantes de autos vienen manteniendo la posesión sobre el referido lote de terreno aquí en controversia, así como de la perturbación que sobre estas ha venido ejerciendo la parte querellada, resaltando que en su declaración expuso conocer a las demandantes y demandada de autos, así como que, las mismas viene ejerciendo la posesión del referido lote desde hace aproximadamente cuatro años luego de la muerte de su madre, que las mismas ejercen actividades agrícolas para la producción de caña, así como, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los actos perturbatorios, tales como el hecho de ver a la demandada de autos cercando la respectiva unidad de producción agrícola en octubre de 2011, y repreguntada sobre las horas en que decía haber visto a la querellada en las adyacencias del lote de terreno en controversia, la misma respondió en horas de la mañana; no pudiendo la parte demandada invalidar sus afirmaciones, las cuales fueron congruentes con las demás pruebas promovidas, admitidas y evacuadas.,en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio.ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden, el testigo FREDDY RAMÓN DELGADO ARANGUIBEL en su exposición de los hechos ya sean estos los preguntados por la parte que lo promueve, así como en la etapa de repreguntas, se desprende que el mismo no incurre en contradicción de su deposición, todo lo contrario refuerza a través de su testimonio los alegatos de las querellantes, expresando dicho testigo que las demandantes de autos ejercen la posesión sobre el lote de terreno en controversia luego del fallecimiento de su madre y que dicha posesión es desde hace cuatro años, dando fe que la demandada de autos comenzó a realizar actos perturbatorios a partir del 01 de octubre de 2011, respondiendo en sus repreguntas a ver visto a la querellada realizar los respectivos actos de perturbación en horas de la mañana, lo cual coincide también con la declaración de la testigo ÁNGELA GARCÍA MARIA DE PEÑA la cual también fue repreguntada al respecto. Estos hechos planteados vienen a aportar elementos de convicción a éste juzgador sobre la posesión y la perturbación planteada en este juicio,no pudiendo a su vez la parte querellada invalidar sus afirmaciones, por ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, la parte demandante procede a preguntar al testigo LUPERCIO ANTONIO CASTELLANOS ARANGUIBEL, el cual aporta en su testimonio fundados elementos que convencen a este sentenciador sobre los alegatos planteados por las demandantes en su libelo, valorando este juzgador su deposición en virtud de no ser contradictoria en todos los hechos expuestos por él ni de los testigos que lo antecedieron, así como tampoco de las demás pruebas evacuadas, resaltando este Tribunal que el referido testigo da fe que las demandantes de autos viene ejerciendo la posesión del lote en controversia desde hace cuatro años, lote en el cual las mismas cultivan caña, identificando a la demandada de autos como la persona que viene ejerciendo actos perturbatorios sobre la posesión de las querellantes, determinando en sus respuestas los respectivos actos de perturbación como los de limpieza de cerca, cercado. Siendo el referido testigo repreguntado y en las mismas al preguntársele sobre el tiempo aproximado en que él manifiesta haber visto a la demandada haber realizado la perturbación, el testigo respondió en octubre de 2001, en tal sentido se puede evidenciar que dicha declaración es congruente, resaltando que la contraparte no pudo invadir sus afirmaciones, por ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se procede a evacuar la última prueba testimonial traída a la Audiencia por la parte demandante y admitida por este Tribunal; ciudadano JULIO RAMÓN MARÍN VILLEGAS, quien aporta al juicio a través de las preguntas y repreguntas hechas a su persona, elementos de convicción a favor de la pretensión de las demandantes de autos, así mismo su declaración no es contradictoria al resto de los testigos aquí evacuados y valorados, siendo el caso que, de la misma manera señala en su declaración que conoce a las querellantes desde pequeñas y que las mismas viene ejerciendo la posesión sobre el referido lote de terreno objeto de la presente controversia, desde hace cuatro años luego del fallecimiento de su madre, coincidiendo también su declaración en relación a que la demandada luego del 01 de octubre de 2011 ejecutó actos de perturbación sobre dicha unidad de producción agrícola, identificándolos como la limpia de linderos. Por todo ello este juzgador de otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
En este contexto, se observa que la parte demandante a fin de demostrar su pretensión trajo al proceso pruebas documentales consistentes en:
Título Definitivo Oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional a favor de la ciudadana MIRIAM ROSA VILLEGAS Cuyo instrumento fue presentado con el escrito primigenio de demanda, siendo posteriormente ratificado con la reforma presentada así como en el escrito de promoción de Pruebas. Con relación a éste documento, observa éste sentenciador que el mismo fue acompañado en copia simple, el cual está debidamente reconocido por ante la Notaria Pública Duodécima de la ciudad de Caracas, en fecha 17 de Junio de 1987, inserto bajo el número 23, tomo 01 de los libros respectivos llevados por esa Notaria, ahora bien, se constata de las actas procesales que dicho instrumento no fue impugnado, ni muchos menos tachado por la parte demandada, en consecuencia éste Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que el respectivo medio de prueba no es idóneo para demostrar la posesión y perturbación alegada por las demandantes de autos, sin embargo, el mismo crea sólo indicios a éste Tribunal sobre la pretensión de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Acta de defunción de la ciudadana MIRIAM ROSA VILLEGAS. La fue presentado en copia simple y posteriormente en original, Con relación a este documental este Sentenciador lo valora en razón que se trata de un documento administrativo que emana de un organismo competente como lo es el Registro Civil del Municipio Pampan del Estado Trujillo, sin embargo, es claro, que el mismo sólo demuestra el fallecimiento de la ciudadana MIRIAM ROSA VILLEGAS, pero en ningún momento demuestra posesión o perturbación alguna. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Partidas de nacimiento de las ciudadanas HAIDEE TERESA CORONADO VILLEGAS Y YAMILETH CORONADO VILLEGAS. Las cuales fueron presentadas en copias simples sin ser impugnadas por la parte demandada, ahora bien, con relación a este documental, este sentenciador lo valora por emanar del ente administrativo idóneo como lo es la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, determinando dicho documento únicamente que las ciudadanas aquí mencionadas son descendientes de la hoy causante MIRIAM ROSA VILLEGAS. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Plano Topográfico promovido con el libelo de la demanda primigenio y ratificado posteriormente en el escrito de reforma de la misma. Con relación a éste instrumento, éste Tribunal lo valora únicamente a efectos de la ubicación y superficie del lote de terreno en conflicto; cuya extensión y linderos son los mismos que aparecen en el documento identificado up supra, resaltando a su vez que el respectivo plano no puede aportar elementos que demuestren la posesión y perturbación alegada por las querellantes. ASÍ SE DECIDE.
Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 10 de Abril de 2002 y 27 de Octubre de 2008 ambos presentados en original. Dichos certificados por tratarse de instrumentos emanados de un ente administrativo, es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte; subrayándose que los referido documentos no aporta elementos de convicción para demostrar la pretensión alegada, considerándose dicho documento únicamente como un indicio. ASÍ SE DECIDE.
Constancia de inscripción de predios en el Registro de Propiedad Rural expedida por el Ministerio de la Producción y El Comercio; Viceministerio de Agricultura y Alimentación; Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 10 de Abril de 2001.El referido documento por tratarse de un instrumento administrativo emanado de un ente competente, es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte; resaltándose que el referido documento no aporta elementos de convicción para demostrar la pretensión alega, considerándose dicho documento únicamente como un indicio. ASÍ SE DECIDE.
Informe de cañas diferidas del mes de enero de 2009 expedida por el Central Azucarero la Pastora, con relación a estos instrumentos este juzgador los desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Igualmente advierte éste sentenciador que si ésta prueba se hubiese promovido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la prueba de informes, en éste caso llegada la información hubiese tenido valor por así determinarlo la ley. ASÍ SE DECIDE.
Constancia expedida por la Asociación de Cañicultores de Monay, de fecha 23 de enero de 1987con relación a este documento, este juzgador los desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.
Informe Técnico-Jurídico realizado por funcionarios del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), el cual dio origen a la Revocatoria de la Adjudicación que le fue otorgado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUZA. Con relación a éste instrumento, observa este sentenciador que el mismo sirvió de base para el posterior otorgamiento del Título Definitivo Oneroso a favor de la ciudadana MIRIAM ROSA VILLEGAS, título éste que ya fue valorado anteriormente, ahora bien, el respectivo Informe Técnico-Jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, representando también solo elementos indiciarios para éste juzgador. ASÍ SE DECIDE.
Acuerdo transaccional realizado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUZA y RAMÓN ARAUJO CORONADO presentado en original, mediante el cual éste último entregó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES(30.00,00) para cancelarle los derechos que al primero le pudieran corresponder sobre una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Butaque, desistiendo del juicio que propuso por reivindicación en contra de la ciudadana MIRIAM ROSA VILLEGAS progenitora de las demandantes de autos, se constata de las actas procesales que dicho instrumento no fue impugnado, ni muchos menos tachado por la parte demandada, en consecuencia éste Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que el respectivo medio de prueba no es idóneo para demostrar la posesión y perturbación alegada por las querellantes, sin embargo, el mismo aporta indicios a éste Tribunal sobre la pretensión de las actoras. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES Y PRUEBAS DE INFORMES
Adjudicación en Propiedad a Título Gratuito otorgado por el Instituto Agrario Nacional a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUZA registrado en fecha 03 de Marzo de 1971 por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes distrito Trujillo del Estado Trujillo, el cual fue agregado al expediente en original. Con relación a esta prueba, si bien es cierto que se trata de un documento debidamente registrado al cual este sentenciador como instrumento jurídico le da valor, pues de las actas procesales no se observa que se halla anulado el mismo en sede jurisdiccional, sin embargo, si hay elementos probatorios que demuestran que en sede administrativa, específicamente el Instituto Agrario Nacional revocó la adjudicación que mediante ese título registrado había otorgado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUZA, otorgando un nuevo título con carácter definitivo oneroso a la ciudadana MIRIAM ROSA VILLEGAS progenitora de las demandantes de autos, tal como consta en documento reconocido por ante la Notaria Pública Duodécima de la ciudad de Caracas, en fecha 17 de Junio de 1987, inserto bajo el número 23, tomo 01 de los libros respectivos llevados por esa Notaria, documento éste ya valorado. Así las cosas, considera este sentenciador, que este instrumento promovido por la parte demandada a su favor para demostrar sus alegatos, más bien, sirven para ilustrar a este Tribunal la pretensión de las demandantes a través de elementos indiciarios, pues recordemos que las acciones posesorias no pueden ser probadas fehacientemente mediante pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
Carta Aval Expedida por El Consejo Comunal San José de Jiménez, Al respecto, considera este Juzgador que la referida prueba documental no es el instrumento idóneo para demostrar en este caso la posesión alegada por la parte demandada, constituyendo únicamente una presunción de lo que ella fundamenta. Así mismo es necesario señalar que la prueba de informes sobre éste instrumento tampoco aporta elemento alguno de convicción a favor de la demandada. ASÍ SE DECIDE
Solicitud de Inscripción de Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo en fecha 28 de Junio de 2011; El referido documento por tratarse de un instrumento administrativo emanado de un ente competente, es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte; pero advierte este sentenciador que el referido documento no aporta elementos de convicción para demostrar los fundamentos de la parte querellada, ya que, por el sólo hecho de ser una solicitud, la misma no demuestra en lo absoluto el carácter de poseedora. Así mismo, es necesario señalar que la prueba de informes sobre éste instrumento tampoco aporta elemento alguno de convicción a favor de la demandada, en razón que el respectivo informe enviado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a este Tribunal únicamente señala que la ciudadana HILDA ELENA RUZA MÉNDEZ demandada de autos, sólo cuenta con la respectiva solicitud. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
La parte demandada trajo a la audiencia de pruebas tres (03) testigos de los diez (10) promovidos y admitidos en su oportunidad; Los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, MARCOS TULIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ FEDERICO MATERNO RUZA, relevando la representación judicial de la parte demandada a este último testigo en razón de ser pariente consanguíneo (primo hermano) de la querellada.
Así mismo, la Defensora Pública Agraria de la parte Demandante procede a preguntar al ciudadano RAFAEL ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, quien manifiesta conocer a la demandada de autos y no a las demandadas, alegando estar domiciliado en el municipio Valera, exponiendo que la razón por la que conoce a la querellada es porque hace mucho tiempo vivió en butaque, sin traer a la Audiencia Probatoria elementos de convicción relacionados a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desecha la respectiva declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Con relación a la declaración del testigo MARCOS TULIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ el mismo se limitó a manifestar únicamente el hecho de conocer a la demandada, el no conocer a las demandantes ni a su madre la ciudadana MIRIAM ROSA VILLEGAS, así mismo, cuando se le pregunto si tenía algún conocimiento sobre actos perturbatorios ocasionados por la demandada manifestó que no, resaltando éste Tribunal que el referido testigo no aporta con su declaración elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, observando a su vez este sentenciador que las afirmaciones de los testigos deben ser fundamentadas en tal sentido se desecha la respectiva declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIA
Con relación a esta prueba, observa éste juzgador que la demandada de autos solicita la práctica de la misma, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia plenamente identificado en autos, para que el experto designado deje constancia de los siguientes particulares: Primero: del lugar donde ha de realizarse la experticia; Segundo: de la extensión y linderos que rodean la parcela en conflicto; Tercero: persona (s) que ocupan la parcela en conflicto y Cuarto: cultivos existentes. Ahora bien, constata quien aquí decide que la experticia acordada y evacuada la realizo el experto designado ingeniero Yobani Rojas, constatándose que el 19 de Junio de 2012, mediante auto (folios 96-97) el Tribunal fijó para el día 17 de Julio de 2012 la fecha para que dicho experto designado aceptara o no el cargo recaído en su persona y tomara el juramento de ley, apercibiendo a dicho funcionario para evacuar la misma el día 19 de Julio de 2012 tal como consta en el referido auto.
Así las cosas, se constata sin lugar a dudas que el experto en cuestión evacuó la experticia el mismo día 17 de Julio de 2012, es decir, el mismo día de la aceptación y la juramentación, lo cual demuestra que la contraparte no tuvo control sobre esa prueba, éste hecho, a su vez evidencia que no se siguió el procedimiento adecuado establecido en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como tampoco el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, siendo importante señalar que en la evacuación de la referida prueba no se trajeron al juicio elementos relevantes a los ya demostrados por las partes con otras pruebas y siendo así, este juzgador se aparta del dictamen presentado por dicho experto. ASÍ SE DECIDE
DE LA PRUEBA DE OFICIO
Con fundamento en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal ordenó en fecha 07 de Mayo de 2013 (folios 125-126) la practica de una inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 23 de Mayo de 2013 (folios 130-131), sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. Observando el tribunal en el desarrollo de la misma una serie de hechos y circunstancias de gran relevancia para este juzgador, resaltando que dicha inspección no es contradictoria a la realizada por éste mismo Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2012 (folios 28 al 31), la cual sirvió de base para acordar a favor de las demandantes de autos la medida de protección a la posesión, en éste sentido este sentenciador le da pleno valor probatorio a la prueba acordada de oficio, mediante la cual se materializo el principio de inmediación del juez agrario, y que a través de éste se pudo evidenciar elementos que colorean la pretensión de las actoras. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
La parte actora en su escrito de reforma de demanda solicitó de forma subsidiaria a la acción principal la indemnización de daños ocasionados a los cultivos de caña, conforme a los artículos 197 numeral 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil y el artículo 208 numeral 07 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy artículo 187 numeral 07 de la respectiva Ley, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, estimando los mismos por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
En tal sentido, resulta necesario transcribir el artículo del Código Civil antes mencionado el cual reza: Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)…”
Al respecto la doctrina patria ha señalado que en la acción de daños debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo, en tal sentido, este Tribunal observa que los daños demandados en el presente caso son de origen extracontractual, por cuanto no se derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Así las cosas, es necesario afirmar que los daños alegados y cuantificados por las demandantes de autos, no solo debieron ser especificados, sino también probados para que pudiese prosperar su solicitud de indemnización; demostrándose de las actas procesales que las actoras únicamente solicitaron los mismos en su escrito de reforma de demanda, pero jamás fueron determinados ni demostrados en el transcurso del proceso; en tal sentido, para este juzgador resulta improcedente tal pedimento, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños.
Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, dejó sentado lo siguiente:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
En este sentido, manifiesta el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, que probar expresa una actividad racional dirigida a constratar una proposición, es decir, si alguien prueba un hecho, su resultado es una afirmación del juicio, pudiendo suceder que la contraparte demuestra lo contrario, entonces la misma es el resultado de su juicio. Carnelutti sostiene que probar no consiste en evidenciar un hecho sino en “verificar un juicio” o lo que es igual, demostrar su verdad o falsedad. En tal sentido, esta distinción es formal. Puesto que, si los juicios afirman o niegan la existencia de un hecho, al evidenciar su verdad o falsedad necesariamente se demuestra la existencia o inexistencia de aquél, de todo ello se desprende la máxima que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así el demandante le toca la prueba de los hechos que alega partiendo del principio INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT MON QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien la niega; mas al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción en virtud de otro principio de derecho: REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tomarse el demandado actor, a su vez, y en excepción; este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria, considera éste sentenciador que la pretensión de las demandantes de autos debe ser declarada Con Lugar a excepción de la indemnización de daños, pues a juicio de quien aquí decide, lograron demostrar que ciertamente son las poseedoras del lote de terreno objeto de la presente controversia, así como también que han sido objeto de perturbaciones por parte de la demandada de autos, resaltando que ésta última no logró desvirtuar con sus pruebas la pretensión de las querellantes, así como tampoco los hechos alegados en su defensa. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Amparo a la Posesión e Indemnización de Daños interpuesta por las ciudadanas: HAIDE TERESA CORONADO VILLEGAS, ADRIANA DEL VALLE CORONADO VILLEGAS Y YAMILETH CORONADO VILLEGAS. Titulares de las cédulas de identidad números V- 17.865.641, V- 20.401.154 y V- 25.454.424respectivamente. Representadas por la Defensora Pública Agraria abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111.SEGUNDO: Se ordena el cese da la perturbación por parte de la ciudadana: HILDA ELENA RUZA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad números V- 5.772.951, Representadas por la Defensora Pública Agraria abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.160, contra las ciudadanas HAIDE TERESA CORONADO VILLEGAS, ADRIANA DEL VALLE CORONADO VILLEGAS Y YAMILETH CORONADO VILLEGAS. Titulares de las cédulas de identidad números V- 17.865.641, V- 20.401.154 y V- 25.454.424respectivamente.TERCERO: se declara SIN LUGAR la Acción Subsidiaria de Indemnización de Daños presentada por las demandantes en razón de que no demostraron los mismos. CUARTO: no se condena en costas ya que la parte demandada no fue totalmente vencida y a su vez fueron asistidas ambas partes por la Defensa Publica Agraria.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicado en el Palacio de Justicia. San Jacinto Trujillo Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
EL JUEZ

Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m) de la tarde, se publicó la presente sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
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