República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
SOLICITUD Nro. A-0015-10
PARTE SOLICITANTE: José Gregorio Oliveira Rivero.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Gabriela Zerpa Cabrita
MOTIVO: Medida de Protección y Aseguramiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
NARRATIVA
En fecha 02 de Febrero de 2010, fue recibida la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO OLIVEIRA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.324.261, domiciliado en el sector El Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, debidamente asistido por la ABOG. ANA GABRIELA ZERPA CABRITA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 105.740. Dicha solicitud consta del folio 01 al 09 con los respectivos recaudos fundamentales.
En este sentido señala el peticionante, que un grupo de personas que se hacen llamar integrantes de un movimiento de productores sin tierras, desde los primeros días del mes de mayo de 2009, procedieron a molestar e interfirieron frecuentemente las labores agropecuarias, que se realizan en el fundo objeto de la presente solicitud, aunado a ello este grupo de personas se presentaron rompiendo cercas, amenazando inclusive a los trabajadores con invadir y sacarlos a la fuerza, causando esto temor la necesidad de efectuar la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Potrero, sector El Araguaney, Parroquia El Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS (34 Has con 64 Mts) aproximadamente cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por Ramón Rojas,
Eusebio Rojas y Alonso Vera SUR: rio Motatán, ESTE: terrenos ocupados por Miguel Matheus y OESTE: terrenos ocupados por Gonzalo Segovia y río Motatán. Asimismo expresó el solicitante que dicho lote de terreno para el momento de la solicitud se encontraba en estado productivo y debidamente cercado con estantillos de madera y alambre de púas en todo su perímetro, así como también dividido en potreros, con ganadería, implementos agrícolas, varios trabajadores con sus respectivas viviendas, sistema de riego, entre otros.
Ahora bien en fecha 03 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior Agrario mediante auto ordenó darle entrada y curso de ley a la presente solicitud antes descrita y se le asignó el Nº 0016 de la numeración particular de ese despacho. Es por ello que según consta en auto que cursa al folio 12, el mismo Juzgado acuerda inspección Judicial en dicho predio a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
Seguidamente en fecha 18 de febrero de 2010, es practicada dicha inspección y su acta riela a los folios 16 y 17 de la presente solicitud.
En fecha 22 de Febrero de 2010 el Juzgado Superior Agrario se declaró incompetente para conocer y decidir sobre el asunto y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En consecuencia, en fecha 05 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió la presente solicitud recayendo por distribución su conocimiento, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Posteriormente el 17 de enero de 2012, este Tribunal Agrario le da entrada a la presente solicitud por declinatoria de competencia, en cumplimiento a Resolución N° 2008-0051, signándole la nomenclatura particular bajo el N° A-0015.
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2012, quien aquí decide se Abocó al conocimiento de la presente solicitud, ordenando así la Notificación a la parte solicitante de dicho Abocamiento.
Al folio 38 riela diligencia de fecha 14 de Agosto de 2012, presentada por el alguacil de este despacho mediante la cual informó que en fecha (09-08-2012), se dirigió al domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEIRA RIVERO, con el fin de practicar boleta de notificación, la cual le fue imposible, ya que no pudo ubicar al notificado de autos. En tal sentido, consignó boleta de notificación a los fines legales correspondientes.
Al folio 40 riela auto mediante el cual se ordena la notificación mediante cartel a la parte solicitante, puesto que la misma no pudo realizarse conforme a lo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine.
Como consecuencia de lo anterior, el 22 de Marzo de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó librar el cartel en los termino acordados en el auto antes referido, y en fecha 22 de Marzo fue librado dicho cartel, el cual cursa de los folios 42 al 44.
Por ultimo en fecha 23 de Abril de 2013 este Juzgador ordenó agregar copia certificada de la página donde se evidencia la publicación del cartel de abocamiento conjuntamente con la página principal de diario en el cual se publicó.
MOTIVA:
Así las cosas, observa este Juzgador que de una revisión minuciosa a la presente solicitud se constata que la última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha dos (02) de Febrero de 2010, a través del escrito de solicitud de Medida de Protección Aseguramiento, y desde esa fecha hasta hoy 01 de Julio de 2013, han transcurrido más de tres (03) años sin que la parte se interese en impulsar su petición, así como tampoco se observa que después de la notificación del abocamiento de quien suscribe haya tenido interés en seguir gestionando su pretensión.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de Abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada DRA. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.
Ahora bien establecido en anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del solicitante de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVEIRA RIVERO, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dicho ciudadano tiene más de tres (03) años, que no realiza ningún acto (escrito, diligencia) de impulso procesal, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el decaimiento del procedimiento por perdida del interés en su solicitud. Así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
UNICO
EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO intentado por el ciudadano, JOSÉ GREGORIO OLIVEIRA RIVERO plenamente identificados en autos sobre el lote de terreno, ubicado en el asentamiento campesino El Potrero, sector El Araguaney, parroquia El Araguaney, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS (34 Has con 64 Mts) aproximadamente cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por Ramón Rojas, Eusebio Rojas y Alonso Vera SUR: rio Motatán,
ESTE: terrenos ocupados por Miguel Matheus y OESTE: terrenos ocupados por Gonzalo Segovia y rio Motatán.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza al primer (01) día del mes de Julio de dos mil Trece (2013), 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de Julio de dos mil Trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (SOL. A-0015-10).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
RRDR/jlra/ra
SOLICITUD: A-0015-10
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