República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nro. A-0021-2011
PARTE DEMANDANTE: Esther Cristina Lamus de Mármol, Nerio Nelson Lamus Rodríguez, Esther María Graciela Rodríguez de Lamus, José Gregorio Lamus Rodríguez, Carmen María Lamus Rodríguez y Felix Eladio Lamus Rodríguez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Guillermo Fernández Vera.
PARTE DEMANDADA: Alexis Ramón Mendoza Crespo
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)
NARRATIVA
En fecha 28 de Junio de 2011, es recibida la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta constante de tres (03) folios útiles, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para su distribución, recayendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de igual circunscripción, intentada por los ciudadanos: Esther Cristina Lamus de Mármol, Nerio Nelson Lamus Rodríguez, Esther María Graciela Rodríguez de Lamus, José Gregorio Lamus Rodríguez, Carmen María Lamus Rodríguez y Felix Eladio Lamus Rodríguez, a través del Abog. Luis Guillermo Fernández Vera Apoderado Judicial de los codemandantes, en contra del ciudadano: Alexis Ramón Mendoza Crespo.
Ahora bien, el apoderado Judicial de los codemandantes de auto expone en el libelo de demanda entre otras cosas; que la presente acción es con el fin de Resolver un Contrato de Venta de mejoras y bienhechurías celebrado entre el ciudadano Nerio Nelson Lamus Lamus, causante legitimo de los codemandantes señalados ut supra y el ciudadano Alexis Ramón Mendoza Crespo, mejoras estas edificadas sobre un lote de terreno de doscientas hectáreas (200 has), ubicadas en el asentamiento campesino “El Potrero” Jurisdicción de los Municipios Andrés Bello y Miranda del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con parcela que esta o estuvo ocupada por Rafael Cañizales, SUR: colinda con parcela Nros. (82) y (83), ESTE: colinda con parcelas Nros. (79) y (80), y OESTE: colinda con carretera interna y viviendas rurales; dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad del entonces Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), basándose en el incumplimiento del pago asumida por el comprador, dicho documento fue inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, La Ceiba, Sucre, Miranda y Andrés Bello del Estado Trujillo, en fecha 15 de Septiembre de 1995, inserto bajo el N° 17, folios 80 y 82, Protocolo Primero, tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1995.
En este sentido, en fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal sustanciador le da entrada a la presente causa, mediante auto cursante al folio 05, he insta a la parte interesada a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda, a fin de admitir o no la misma; seguidamente en fecha 07 de julio del mismo año, el Apoderado judicial de la parte Actora mediante diligencia consignó el instrumento Poder que le acredita su carácter de apoderado, así como los recaudos fundamentales de la presente demanda, cursante estos recaudos de los folios 07 al 30 del presente expediente.
En efecto, a lo anterior el Tribunal de la causa, en fecha 13 de Julio de 2011, Admite la presente demanda, y ordena citar por medio de boleta al ciudadano Alexis Ramón Mendoza Crespo a fin de que de contestación a la demanda, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo y la Ceiba de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo.
Al folio 34 riela auto mediante el cual el Tribunal sustanciador, libra boleta de citación del demandado de autos, y remite oficio al Juzgado comisionado para la práctica de dicha citación.
Así las cosas, en fecha 17 de enero de 2012, en virtud de la resolución N° 2008-0051, mediante auto que riela al folio 37, es recibida la presente demanda por declinatoria de competencia por ante este Tribunal, signándole la nomenclatura particular del mismo bajo el N° A-00212 y en fecha 23 de febrero de 2012, este sentenciador se Abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandante.
De los folios 40 al 53, riela resultas de despacho de citación del demandado de autos, remitido a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual no pudo practicar el Aguacil del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo y la Ceiba de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo.
Al folio 54 riela diligencia presentada por el alguacil de este despacho mediante al cual informó, que entrego Boleta de notificación del Abocamiento, librada a los codemandantes de autos, al apoderado Judicial Abog. Carlos Hernández Casares, en fecha 09 de Marzo de 2012.
Tal como consta a los folios 55 y 56, este Tribunal dicta auto mediante el cual, deja sin efecto las citaciones antes referidas, en virtud de tener competencia territorial y ordena elaborar y practicar nuevamente la citación del demandado,.
En fecha 11 de Abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual el suscrito Juez de este despacho, deja constancia que la parte actora para ese entonces aun no ha consignado los fotostatos correspondientes para el impulso de la citación e instó a la misma que a la mayor brevedad posible consignara los respectivos recaudos.
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el doce (12) de Marzo de 2012, momento en el cual el Alguacil de este despacho notificó del Abocamiento de quien suscribe al Apoderado de la Parte demandante Abog. Carlos Hernández Casares, (ver folio 54) hasta el día de hoy 17 de Julio de 2013, la parte demandante no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de un año (01) año entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentado por los ciudadanos ESTHER CRISTINA LAMUS DE MÁRMOL, NERIO NELSON LAMUS RODRÍGUEZ, ESTHER MARÍA GRACIELA RODRÍGUEZ DE LAMUS, JOSÉ GREGORIO LAMUS RODRÍGUEZ, CARMEN MARÍA LAMUS RODRÍGUEZ y FELIX ELADIO LAMUS RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano, ALEXIS RAMON MENDOZA CRESPO identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte demandante de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.

El SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0021-2011).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE


















EXP A-0021-2011
RRDR/jlra/ra


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
HACE SABER:
A los ciudadanos: ESTHER CRISTINA LAMUS DE MÁRMOL, NERIO NELSON LAMUS RODRÍGUEZ, ESTHER MARÍA GRACIELA RODRÍGUEZ DE LAMUS, JOSÉ GREGORIO LAMUS RODRÍGUEZ, CARMEN MARÍA LAMUS RODRÍGUEZ Y FELIX ELADIO LAMUS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.191.606, V- 3.948.659, V- 4.45910, V- 7.740.359, V- 4.723.836 y 7.740.358 respectivamente, y/o Apoderados Judiciales, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, ALICIA LOPEZ MONTILLA y CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.341, 65.561 y 20.184, cuyo domicilio procesal es el siguiente: Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10, Valera, Estado Trujillo, en el Juicio que por (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA), que sigue en contra del ciudadano: ALEXIS RAMÓN MENDOZA CRESPO, y que cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el número A-0021-2011, que por sentencia de esta misma fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó notificarle, para que tenga conocimiento que en la presente causa se declaró Consumada la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso, conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de procedimiento Civil en su parte in fine. Sabana de Mendoza, diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
El Secretario,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade
RRDR/jlra/ra
Exp. N° A-0021-2011


Dirección: Locales 30 y 31 del Centro Comercial “Carmen Rosa”, primer piso, Av. Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.