República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
Sabana de Mendoza 17 de Julio de 2013
203º y 154º
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el trámite previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
pasa este Tribunal previamente hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que la querellada junto con su escrito de contestación a la demanda presentada en tiempo hábil, entre otras cuestiones previas, opone la falta de competencia del Tribunal, alegando que la demanda debió ser tramitada ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido al foro subjetivo atrayente de esa jurisdicción, por cuanto en el presente proceso se ventilan derechos sucesorales de los herederos del de cujus RAFAEL SIMÓN CARRILLO, los cuales son dos menores de edad y en tal sentido, solicita la declaratoria de incompetencia de este Tribunal.
Asimismo, la demandada conforme a las previsiones de los artículos 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y 216 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, solicita la intervención forzada de los niños CRISTIAN ENMANUEL CARRILLO PEREZ y RAFAEL JESÚS CARRILLO PEREZ, quienes son hijos legítimos del causante RAFAEL SIMÓN CARRILLO, arguyendo que los menores son poseedores junto con ella del “fundo la querencia de mi padre 115”, y por tanto, ostentan un interés jurídico directo y actual sobre el fundo en conflicto.
Ahora bien, debido al alegato presentado por la parte demandada, de la existencia de unos menores de edad interesados indirectamente en este procedimiento, resulta necesario hacer un análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdiction.
En el presente caso, se observa del libelo de demanda que lo pretendido por el actor es una acción posesoria restitutoria e indemnización por daños y perjuicios que versan sobre un lote de terreno con vocación agrícola plenamente identificado en autos; devenido de un conflicto posesorio entre la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO, y YULIMAR YANETH PEREZ, donde no figura ni como actores ni como demandados algún niño, niña o adolescentes, y menos aun se ventila en este mismo juicio derecho sucesoral alguno que vaya en detrimento del interés superior del niño, ya que lo que se debate en esta litis es la posesión agraria.
Por tales razones se requiere hacer un análisis comparativo entre la Posesión Civil y la Posesión Agraria, delineando sus características y diferencias, entendiendo entonces por posesión originaria o civil, la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Art. 771 Código Civil). Es también la posesión civil un hecho jurídico, ya que nuestro ordenamiento le otorga importantes consecuencias jurídicas, como la protección que brinda al poseedor a través del ejercicio de las acciones interdictales. Aunado con el transcurso del tiempo, esta situación de hecho puede convertirse en un hecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva.
La posesión civil o tradicional, requiere de dos presupuestos claramente distinguidos uno del otro: el primero es “animus” y el segundo es “domini”, es decir, el ánimo, la voluntad de tener el bien como tal y el último, que consiste en tener la cosa como propia. El “animus domini” consta del poder físico sobre la cosa que se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos de tener la cosa como propia.
El Dr. JESÚS RAMÓN ACOSTA-CAZAUBON, en su obra “manual de derecho agrario”, nos dice que: “En materia agraria no existe un concepto claro sobre lo que se debe entender como posesión agraria a diferencia de la posesión en el derecho civil la cual se encuentra bien definida en nuestro Código Civil de 1982. No obstante, la posesión agraria la podemos definir: Como el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rustico; es decir, su aprovechamiento económico. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que esta produzca. De lo que se infiere que para que exista posesión agraria debe haber aprovechamiento económico en el predio rural objeto de la posesión. En tal sentido, el elemento productivo del predio, y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, hacen que la misma tengan características propias que la distinguen, por otro lado, es importante acotar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido de que para que exista la propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario según el cual la tierra es para quien la trabaja. Principio este, reiterado en nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el artículo 13”.
Es así entonces, parafraseando al Dr. JESÚS RAMÓN ACOSTA-CAZAUBON, que la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria, ya que la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Por ello, la propiedad sin posesión agraria se pierde.
Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente establece la competencia de los Tribunales que ella regula. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:
Parágrafo Primero. Asuntos de familias de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la patria potestad así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de régimen de convivencia familiar nacional e internacional.
f) Negatividad o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negatividad y desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención
i) Adopción y nulidad de adopción
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolecentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de algunos de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolecentes
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolecentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de algunos o algunas de los solicitante
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolver jurídicamente en lo cual niños , niñas y adolecentes sean legitimado activos o pasivos en el proceso .
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia jurisdicción voluntaria.
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de tutela, remoción de tutores, curadores, protutores miembros del consejo de tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolecentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolecentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolecentes
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-a del código civil, cuando haya niños, niñas y adolecentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolecentes
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolecentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolecentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolecentes, previas en el literal (f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil
j) Títulos supletorios
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos del niño, niña y adolecente
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolecentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo tercero. Asuntos provenientes de los consejos municipales de derechos de niños, niños y adolecentes o de los concejos de protección de niños, niña y adolecente:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los consejos municipales de derechos de niños, niñas y adolecentes o los concejos de protección de niños, niñas y adolecentes, en ejercicio de las competencia en materia de protección de niños, niñas y adolecentes
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los consejos municipales de derechos de niños, niñas y adolecentes
c) Abstención de los consejos municipales de derechos de niños, niñas y adolecentes o de los consejos de protección de niños, niñas y adolecentes
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la sección cuarta del capítulo IX de este título.
e) Cualquier otra naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que este prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales del trabajo y otros asuntos.
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolecentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolecentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolecentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolecentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolecentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolecente contra hecho, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños niñas y adolecentes.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:
“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...
…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia."
Así las cosas, este Tribunal colige que el sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material de este Tribunal Agrario, en este caso debe ser resuelta in limine litis, no obstante la demandada de autos pretende la intervención forzada de sus menores hijos, lo cual está íntimamente ligado al ámbito competencial de este Juzgado, pues si son llamados terceros al juicio, y estos resultan ser menores, ocurriría una incompetencia sobrevenida, es decir, pende de la declaratoria de competencia o incompetencia de este Tribunal, la intervención forzada de los menores, y pronunciarse por separado en tan símiles y relacionadas situaciones jurídicas iría contra el apremio y simplicidad de los procesos agrarios, e incluso de los principios de economía y celeridad procesal establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales; y por tanto han de ser resueltas ambas pretensiones en el presente fallo. Así se decide.-
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones ( como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
En cuanto al trámite a seguir en caso de acciones posesorias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencias antes señaladas, este Juzgador ratifica su competencia para conocer y sustanciar el presente juicio de Acción Posesoria Restitutoria, instaurado por la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO, contra la ciudadana YULIMAR YANETH PEREZ, plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Resultando competente este Tribunal para sustanciar el presente juicio, es menester pronunciarse respecto la intervención de terceros, siendo esta la que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Al respecto sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimation ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).
En este sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a la intervención forzosa l siguiente
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
No obstante, del artículo 177 de la Ley Especial que regula la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente; no se vislumbra la competencia para ventilar acciones posesorias, ya que esta es una acción exclusiva y excluyente de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, debido a que la posesión agraria es la actividad directa de la tierra con el fin de producir alimentos, y la misma no puede ser detentada a nombre de otro como ocurre en la posesión civil, en tal sentido, entiende este Juzgador, que para que la pretensión del actor (acción posesoria) corresponda a la esfera de competencia rationae materiae de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio sean llamados a intervenir niños, niñas y adolescentes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños, niñas y adolescentes sean tutelados por el Tribunal especializado cuando se vulneren o amenacen de violación tales derechos, en cuyo casi si procedería la incompetencia de esta jurisdicción especial agraria, ya que las partes intervinientes de las acciones posesorias referentes a un derecho real, acogen en su seno familiar a niños, niñas y adolescentes, los cuales pudieran tener derechos sobre el objeto litigioso, pues si en todos estos casos se pretendiera la intervención de menores que no ejercen directamente la posesión agraria, colapsarían los Tribunales de Protección; y es lógico pues si ello fuera así, tal proceder sería utilizado en la práctica del foro para dilatar los procesos, y con ello se generaría una inseguridad jurídica que se traduciría en un abuso, o mal uso del fuero subjetivo atrayente de los Tribunales especializados en la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y menos aún cuando no ha sido demostrada la posesión agraria que presuntamente ostentan los llamados a intervenir forzosamente, siendo esta prueba sine qua non para que proceda la misma, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no procede la intervención forzada de los niños CRISTIAN ENMANUEL CARRILLO PEREZ y RAFAEL JESÚS CARRILLO PEREZ. Así se declara.-
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, este Tribunal se pronunciará una vez fenecidos el lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En relación a las defensas perentorias de fondo opuestas conforme a los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy 17 de Julio de dos mil Trece (2013), siendo la 3:20 p.m, se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0094-2013).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE












RRDR/jlra/JAH
EXP A-0094-2013