República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
SOLICITUD Nro. A-0007-05.
SOLICITANTE: Doeman Alisandro Montilla Arroyo.
ABOGADA ASISTENTE: Desiree Massiel Uzcategui Salas.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Juzgador observa que la presente solicitud de Titulo Supletorio, se recibió en fecha 04 de octubre de 2005, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Trujillo y en la misma fecha se distribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Trujillo, intentado por el ciudadano DOEMAN ALISANDRO MONTILLA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.112, debidamente asistido por la ABOG. DESIREE MASSIEL UZCATEGUI SALAS, inscrita en el IPSA bajo el N°68.538 y en cuyo escrito expone entre otras cosas: que en un lote de terreno perteneciente al extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ha venido realizando y fomentando unas mejoras y bienhechurías consistentes en; una casa para habitación familiar en construcción, edificada con paredes de bloques, apta para la colocación de su techo, piso de cemento en construcción, con ventanas y protección de hierro, ubicada en la carretera panamericana, en la población de le Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con mejoras de María Elena Fernández; SUR: carretera panamericana; ESTE: mejoras de Darsy Quintero y OESTE: mejoras de Ender Lozada.
En fecha 05 de octubre de 2005, mediante auto cursante al folio 3, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, le da entrada, y le asigna la nomenclatura particular del mismo bajo el N° 260 y emplaza a la parte actora a consignar los documentos señalados en la solicitud.
Posteriormente, el 17 de enero de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la presente solicitud en virtud de la declinatoria de competencia y le asigna una nueva nomenclatura: A-0007-05.
En fecha 16 de febrero de 2012, este Sentenciador se Aboco al conocimiento de la presente solicitud, y ordena la notificación de la parte solicitante de dicho abocamiento.
Al folio 7 riela diligencia presentada por el Aguacil de este despacho mediante la cual consignó boleta de notificación de Abocamiento librada al solicitante, en virtud que no fue posible localizarlo.
Tal como consta en folio 09 al 13 este Juzgador ordena la notificación mediante cartel a ser publicado en un diario regional, “El Tiempo o Los Andes” y ordena librar dicho cartel en los términos acordados en auto de fecha 14 de febrero de 2013.
Posteriormente, el 22 de Abril de 2013, este Sentenciador ordena agregar en copias certificadas, la página donde se evidencia la publicación del cartel de notificación conjuntamente con la pagina principal del identificado diario “Los Andes”.
MOTIVA:
Así las cosas, observa este Juzgador que de una revisión minuciosa a la presente solicitud se constata que la última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha 04 de Octubre de 2005, a través del escrito de solicitud de Titulo Supletorio, y desde esa fecha hasta hoy 17 de Julio de 2013, han transcurrido más de siete (07) años sin que la parte se interese en impulsar su petición así como tampoco se observa que después de la notificación del abocamiento de quien suscribe haya tenido interés en seguir gestionando su pretensión.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de Abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada DRA. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.

Ahora bien establecido en anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del solicitante de autos ciudadano MONTILLA ARROYO DOEMAN ALISANDRO, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dicho ciudadano tiene más de siete (07) años, que no realiza ningún acto (escrito, diligencia) de impulso procesal, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el decaimiento del procedimiento por perdida del interés en su solicitud. Así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
UNICO
EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentado por el ciudadano, MONTILLA ARROYO DOEMAN ALISANDRO plenamente identificados en autos sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la carretera Panamericana, en la Población El Araguaney, Sector la Y, Jurisdicción de la Parroquia El Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Con mejoras de María Elena Fernández, SUR: Carretera Panamericana, ESTE: Mejoras de Darsy Quintero y OESTE: Mejoras de Ender Lozada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013), 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de Julio de dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (SOL. A-0007-05).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE









RRDR/jlra/ra
SOLICITUD: A-0007-05