Vista la diligencia de fecha 17 de Julio del presente año, suscrita por el abogado Máximo Rangel Paredes, inscrito en el IPSA, bajo el N°46.740, mediante la cual expuso: “solicito a este digno Tribunal se nombre Defensor Ad Litem acordado por decisión de este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2012, a fin de cumplir con la continuidad de la ejecución. Es todo.-”. Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera necesario hacer ciertas consideraciones:
En fecha 16 de Noviembre de 2012, este Tribunal dicto decisión interlocutoria mediante la cual se ordenó la publicación de un edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Hernán de Jesús Pérez Ramírez y Jesús Ramón Valero Ibarra.
Luego de cumplidas todas las formalidades del emplazamiento público realizado por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y fenecido el lapso de sesenta (60) días otorgados en el referido edicto, el ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2013, entre otras cosas expuso: Primero: solicitó se Reponga la Causa al estado en que tuvo lugar el abocamiento, arguyendo que no fue legalmente notificado del abocamiento de quien suscribe. Segundo: pidió se tenga como cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos Gladys del Carmen Pérez y Pedro Ignacio Pérez, conforme a la sentencia homologatoria en la que se le da el carácter de querellado. Tercero: solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abocamiento conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: requirió copias certificadas de los folios 1669, 1672 y 1673. Quinto: solicitó se oficie al SAIME y CNE, a los fines de que informen al Tribunal, el estado actual y domicilio de los ciudadanos Yaneth Valero, Alexander Valero y Alba Mireya García Uribe y Julio Cesar Valero Viloria, Gabriela Valero Viloria, asimismo solicitó se oficie al Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, con el objeto de que envíen a este Tribunal copia certificada de defunción de la ciudadana Gabriela Valero Viloria.
Posteriormente, el abogado Máximo Rangel, presentó escrito de fecha 10 de Junio de 2013, en el cual rechaza los alegatos esgrimidos por el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, pues alega que el mencionado ciudadano trata de confundir al Tribunal en cuanto a la ejecución definitiva, y que la reposición de la causa debe ser declarada sin lugar por cuanto las partes fueron notificadas del abocamiento y el mencionado no apeló en ningún momento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2012, asimismo solicita se le nombre defensor ad litem a los herederos de la sucesión de Miguel Pérez, y se proceda a la ejecución voluntaria del fallo.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2013 produjo sentencia interlocutoria en la cual declaró: Primero: Improcedente la Reposición de la Causa solicitada por el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, plenamente identificado en autos. Segundo: Procedente lo solicitado, en consecuencia este Tribunal tiene como cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos Gladys del Carmen Pérez y Pedro Ignacio Pérez, al ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, es decir, como demandado de autos y titular de los derechos y acciones de los antes mencionados, conforme a la sentencia de la alzada de fecha 25 de Mayo de 2009, y la homologación que de tales derechos realizara el anterior Tribunal de la causa en fecha 08 de Octubre de 2009. Tercero: Improcedente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abocamiento. Cuarto: Procedentes las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah. Quinto: Improcedentes la solicitud de oficiar al SAIME, CNE y Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo.
Decisión la anterior que fue apelada por el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah en tiempo hábil y dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos al respecto, la cual fue admitida en el sólo efecto devolutivo por este Tribunal; tal como consta a los folios 1788 al 1789.
Ahora bien, este Tribunal luego de realizado el llamamiento público a los herederos del de cujus Hernán de Jesús Pérez, sin que se hicieran presentes en el juicio ni por si, ni a través de apoderados judiciales, y solicitado como fue el nombramiento de defensor judicial, este sentenciador a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos Lesbia Josefina Yánez, Hernán Antonio Pérez Uzcategui, Jesús Antonio Pérez Yánez, Ender José Pérez Yánez, Yudith Josefina Pérez, Rosa Margarita Pérez Yánez, Elizabeth Pérez Yánez, Herminia Josefina Pérez Yánez, Héctor Pérez Yánez, Hernán José Pérez Yánez, Liliana Carolina Pérez Yánez, Neptaly José Pérez Yánez, Elisbeth Pérez Yánez, y Yuleysi Andreina Pérez Yánez, con el fin de evitar menoscabo en sus derechos sobre la sucesión procesal, y que se componga el litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, con el objeto de que designe a la brevedad posible un defensor público agrario que represente los derechos e intereses, como defensor judicial agrario de los herederos desconocidos y conocidos del causante Hernán de Jesús Pérez con quien se entenderá la citación una vez conste en autos la aceptación del cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 224 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE