República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
SOLICITUD Nro. A-0010-06.
SOLICITANTE: Pedro José Rivas Pacheco.
ABOGADA ASISTENTE: Gregoria Berrios Andara.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Decaimiento)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Juzgador observa que la presente solicitud de Titulo Supletorio, fue recibida en fecha 24 de Marzo de 2006, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción del Estado Trujillo y se distribuyó para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de igual Circunscripción, intentada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ RIVAS PACHECO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.659.319, debidamente asistido por la Abog. GREGORIA BERRIOS ANDARA, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.207, y en cuyo escrito expone entre otras cosas: que ha venido poseyendo en forma continua, legítima, pública, interrumpida con ánimo de dueño, desde hace más de diez (10) años, un lote de terreno ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel, determinado con los siguientes linderos: NORTE: Quebrada la Gira, SUR: terrenos que son o fueron de Enrique Rivero, ESTE: terrenos que viene poseyendo María Andará, OESTE: montañas formadas por terrenos municipales.
Seguidamente en fecha 27 de Marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, le da entrada a la presente solicitud mediante auto que riela al folio 03, y le asigna la nomenclatura particular de dicho Tribunal bajo el N° 034 y emplaza a la parte solicitante a consignar los documentos señalados en la solicitud.
Tal como consta del folio 04 al 15, la parte solicitante a través de diligencia, de fecha 03 de Mayo de 2006, consignó justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
En fecha 04 de Mayo de 2006, el Tribunal sustanciador, mediante auto cursante al folio 16 del presente expediente, ordenó agregar los recaudos consignados, y antes de pronunciarse sobre tal solicitud de titulo Supletorio, ofició a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a los fines de que informe si le lote de terreno en cuestión pertenece a esa Municipalidad.
Posteriormente, el 17 de Enero de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia, le da entrada a la presente solicitud y le asigna una nueva nomenclatura particular llevada por este Juzgado A-0010-06.
En fecha 15 de Febrero de 2012, este Sentenciador se Abocó al conocimiento de la presente solicitud, y ordena la notificación de la parte solicitante de dicho abocamiento.
Al folio 21 riela diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, presentada por el alguacil de este Tribunal, donde informa que se trasladó hasta la vivienda del solicitante, en fecha 12 de Junio de 2012, para practicar la notificación de Abocamiento, el cual fue imposible localizarlo motivo por el cual consignó dicha boleta.
Tal como consta en folio 23 al 27 este Juzgador ordena la notificación del solicitante mediante cartel a ser publicado en un diario regional, “El Tiempo o Los Andes” y ordena librar dicho cartel en los términos acordados en auto de fecha 14 de febrero de 2013.
Seguidamente, en fecha 23 de Abril de 2013, este Sentenciador ordena agregar en copias certificadas, la página donde se evidencia la publicación del cartel de notificación conjuntamente con la página principal del diario “Los Andes”.
MOTIVA:
Así las cosas, observa este Juzgador que de una revisión minuciosa a la presente solicitud, se constata que la última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha 03 de Mayo de 2006, y desde esa fecha hasta hoy 22 de Julio de 2013, han transcurrido más de siete (07) años sin que la parte se interese en impulsar su petición así como tampoco se observa que después de la notificación del abocamiento de quien suscribe haya tenido interés en seguir gestionando su pretensión.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de Abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada DRA. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.
Ahora bien establecido en anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del solicitante de autos ciudadano RIVAS PACHECO PEDRO JOSÉ, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dicho ciudadano tiene más de siete (07) años, que no realiza ningún acto (escrito, diligencia) de impulso procesal, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el decaimiento del procedimiento por perdida del interés en su solicitud. Así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
UNICO
EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano, RIVAS PACHECO PEDRO JOSÉ, plenamente identificados en autos, sobre unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel, determinado con los siguientes linderos: NORTE: Quebrada la Gira, SUR: terrenos que son o fueron de Enrique Rivero, ESTE: terrenos que viene poseyendo María Andará, OESTE: montañas formadas por terrenos municipales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013), 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de Julio de dos mil Trece (2013), siendo las 01:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (SOL. A-0010-06).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
RRDR/jlra/ra
SOLICITUD: A-0010-06
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