República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0071-2012.
(CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTE DEMANDANTE: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, en representación de los ciudadanos: OMAIRA BALZA, ELZA BRICEÑO DE GONZALEZ, IRIA BRICEÑO DE PAREDES, MIGUEL BRICEÑO y MARÍA FANNY BRICEÑO BARRETO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ESPINOZA PEREZ Y JOSÉ AMABLE MORENO
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA RAMIREZ, JOSÉ ELIAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO HAN CONSTITUÍDO MANDATARIO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.
FALLO INTERLOCUTORIO. (PROHIBICIÓN DE INNOVAR).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Este Tribunal observa que el presente procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, fue tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del procedimiento especial civil conforme a las disposiciones del artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuyo escrito libelar manifiestan los actores que la actual controversia es producto de un contrato de trabajo suscrito verbalmente por ellos y los ciudadano RAMÓN ANTONIO ARAUJO y JOSÉ MARIO MORENO, pero para el año 2005 los contratante deciden rescindir de la fuerza de trabajo de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ARAUJO, JUAN BAUTISTA RAMIREZ y JOSÉ MARIO MORENO, en el mes de Marzo de 2005, en vista de que los mismos no cumplían sus labores de producción y mantenimiento para lo cual fueron contratados; y para el día 16 de Diciembre de 2005 los ciudadanos antes mencionados excepto el ciudadano JOSÉ MARIO MORENO, se introdujeron a la finca propiedad de los actores en forma violenta y realizando labores de deforestación en detrimento del ambiente.
Del folio 8 al folio 21 cursan los documentos con los cuales los actores fundan sus pretensiones y se proponen probar sus afirmaciones.
Al folio 26 cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, en representación de los ciudadanos: OMAIRA BALZA, ELZA BRICEÑO DE GONZALEZ, IRIA BRICEÑO DE PAREDES, MIGUEL BRICEÑO y MARÍA FANNY BRICEÑO BARRETO, a los abogados FRANCISCO ESPINOZA PEREZ Y JOSÉ AMABLE MORENO.
Del folio 30 al folio 43 cursan la evacuación y deposición de los testigos promovidos por los actores con su escrito libelar.
En fecha 31 de Marzo de 2006 el antiguo Tribunal de la causa se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno en conflicto a los fines de evacuar inspección judicial.
Corren insertas del folio 48 al folio 64 muestras fotográficas tomadas durante el recorrido por el lote de terreno en conflicto.
En fecha 10 de abril de 2006 el extinto Tribunal de la causa exige a los querellantes la constitución de una garantía por la cantidad de cincuenta millones de bolívares 50.000.000, a los fines de decretar la restitución de la posesión sobre el inmueble objeto de litigio.
En diligencia estampada al folio 68 el abogado Francisco Espinoza manifestó que sus mandantes no tenían los recursos exigidos como garantía por el Tribunal, por tanto solicitaron se decretara el secuestro.
Es por ello, que en fecha 20 de Abril de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo DECRETA EL SECUESTRO de un lote de terreno constante aproximadamente de veintiséis (26) hectáreas, dividido en cuatro lotes de terreno, denominados dos de ellos “San Camilo” y dos de ellos “ Mal Paso”, ubicado en el sector denominado la Vega, conocida con el nombre la Esperanza, ubicado en la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Propiedad de Alberto Leal y la sucesión de Aurelio Briceño; POR EL SUR: Propiedad de la sucesión Marcial Rivera y Rafael Jerez; POR EL ESTE: en parte con el lindero general de la población de Monte Carmelo propiedad de León Moreno, Isidro Rivera y Eduardo Peña y POR EL OESTE: con propiedad de Rafael Jerez, Ramón Ruiz y Alberto Leal.
En fecha 11 de Mayo de 2006 el anterior a quo se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno en conflicto con el objeto de ejecutar la medida de secuestro acordada y a designar el respectivo secuestratario.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, el antiguo Tribunal de la causa ordenó citar a los querellados para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, la Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Cursa al folio 86 auto mediante el cual la abogada Yaritza Rivas Gonzales se Aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Del folio 87 al folio 136 cursan actuaciones relacionadas con la citación de los querellados en la presente causa, la cual fue cumplida por el Tribunal comisionado y devueltas sus resultas al Tribunal comitente.
Tal como consta del folio 137 al folio 138, el antecesor Tribunal de la causa Repone la misma al estado de volver a librar el cartel de citación en vista que el librado por el Tribunal comisionado no cumple con los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cursa al folio 164 diligencia suscrita por el abogado Francisco Espinoza en la cual solicita se le asigne un defensor ad litem al ciudadano Ramón Antonio Araujo.
En fecha 22 de Noviembre de 2006 el anterior Tribunal de la causa designó como defensor ad litem del ciudadano Ramón Antonio Araujo, al abogado Jesús Emiro Hernández.
Del folio 178 al folio 181 cursan escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Cursan del folio 183 al folio 198 la evacuación realizada por el primigenio Tribunal de la causa, de los testimonios promovidos por la parte actora.
En fecha 18 de Julio de 2007 el abogado Rolando Quintana Ballester se Abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez titular del extinto Tribunal de la causa.
Ahora bien, al ser advertido el sentenciador primigenio de la aplicación de un procedimiento incompatible y de la lesión de normas de orden público, produjo sentencia interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2012 en la cual REPONE LA CAUSA al estado de ser admitida, y como consecuencia necesaria de dicha reposición declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 01 de Marzo de 2012.
Así las cosas, se constata a los folios 390 y 391 actuaciones del alguacil del primigenio Tribunal de la causa en la cual se evidencia que las partes fueron notificadas del fallo anteriormente mencionado, y produjo el entonces Juzgado sustanciador sentencia en la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, declinando su competencia hacia el Tribunal que aquí se pronuncia.
Luego de recibido el presente expediente en este Tribunal Agrario, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, quedando a derecho las misma, tal como se evidencia de la actuaciones realizada por el alguacil de este despacho a los folio 401 al 406 del presente expediente.
Corre inserto del folio 412 al folio 415 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Francisco Espinoza Pérez, en la cual da cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2013.
En fecha 15 de Marzo de 2013, este Tribunal Agrario admite la reforma anteriormente aludida y ordena emplazar a las partes para la litis contestación.
Del folio 420 al folio 441 cursan actuaciones relativas a la citación de los demandados de autos.
En fecha 16 de Abril de 2013, este Tribunal se Traslado y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente controversia a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada.
Mediante decisión de fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal declaró improcedente la Medida solicitada por el actor, con el libelo de demanda y posteriormente el apoderado judicial actor solicita una medida de Prohibición de Innovar alegando que en el lote de terreno en conflicto se realizaba unas obras para construcción de vivienda que afectaban directamente al medio ambiente.
En auto que riela al folio 49 del cuaderno de medidas, este Tribunal de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó al actor ampliar las pruebas aportadas con el objeto de decretar o no la medida solicitada.
En este sentido, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2013, consignó en seis folios útiles, justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Trujillo.
Ahora bien, este sentenciador mediante auto de fecha 04 de Julio de 2013, consideró necesario antes de pronunciarse sobre la medida solicitada, realizar una inspección judicial sobre el lote de terreno en conflicto; siendo evacuada esta en fecha 09 de Julio de 2013, y verificada la situación fáctica observada en el “Fundo la Esperanza”, pasa este sentenciador a constatar si son concurrentes los requisitos para la procedencia de la cautelar peticionada.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DEFERCHO PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la medida peticionada, el Juez agrario conforme a la disposición de los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe necesariamente analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el Juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Así las cosas, el Juez Agrario con estricta sujeción a los requisitos previstos en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones in comento, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, es decir, concomitante a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem.
Asimismo, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Del dispositivo legal 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la jurisprudencia que antecede se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por otra parte, respecto a la medida de prohibición de innovar solicitada, debe traerse a colación lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, conforme al cual, debe llenarse un requisito adicional al Periculum in mora y el fumus boni iuris, para el decreto de este tipo de Medidas Cautelares, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho…”.
En el caso sub examine, este Juzgador constató en la inspección judicial evacuada de oficio en el Fundo la Esperanza, que por el norte de dicho inmueble se realizan movimientos de tierra del cerro que se encuentra a escasos metros de la vía Buena Vista-Monte Carmelo, en el cual han conformado un terraplén al talud del cerro, lo que constituye presunción grave de que ese lugar se dispone para la construcción de obras civiles; e igualmente este Tribunal durante el recorrido por el inmueble en cuestión, pudo observar en el inmueble materiales de construcción como bloques, cabillas, Tubos, laminas de zinc, aunado al cambio de la situación fáctica y ambiental que pudiera originar la realización de tales actividades, lo que demuestra la ocurrencia del peligro del daño irreparable o de difícil reparación sobre el presunto derecho de la parte adversa (periculum in damni).
Ahora bien, este Tribunal esta en el deber de asegurar las resultas del juicio a través de la medidas que considere pertinentes a la situación jurídica en concreto, observándose que en el caso de autos, se están realizando construcciones en el “Fundo la Esperanza”, sin haber finalizado el juicio, poniendo en riesgo tanto el derecho litigado, como la posible ilusoriedad de la sentencia de merito en la presente causa, lo que demuestra la presencia en el presente caso del periculum in mora.
En cuanto a la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, fue demostrado por los actores a través de las pruebas documentales consignadas junto al libelo de demanda, entre ellos documento registrado por ante el Registro de Municipio Escuque de fecha 14 de Diciembre de 1995, declaración sucesoral de fecha 7 de Enero de 2005, y del justificativo de testigos que someramente hace presumir a este sentenciador el buen derecho que ostenta la parte querellante.
En conclusión, verificados los requisitos de procedencia de las medida de Prohibición de Innovar solicitada, constatando que son concurrentes el periculum in mora, periculum in damni, y fumus boni iuris, es deber de este Juzgador decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, solicitada por la parte actora, ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, en representación de los ciudadanos: OMAIRA BALZA, ELZA BRICEÑO DE GONZALEZ, IRIA BRICEÑO DE PAREDES, MIGUEL BRICEÑO y MARÍA FANNY BRICEÑO BARRETO, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ AMABLE MORENO Y FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, contra los demandados de autos, ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSE ELIAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Las Vegas, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de veintiséis hectáreas (26 HA) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Mejoras de Alberto Leal y Sucesión Briceño; SUR: Mejoras de Marcial Rivero y Rafael Jeréz; ESTE: Lindero General de la población de Monte Carmelo y en parte con mejoras de León Moreno, Isidro Rivero y Eduardo Peña y OESTE: Mejoras de Rafael Jeréz, Ramón Ruiz y Alberto Leal, según consta en escrito libelar. Así se decide.-
Corolario de lo anterior, este Tribual prohíbe a los querellados de autos, seguir realizando labores de construcción y movimientos de tierras sobre el lote de terreno en conflicto, hasta tanto no se resuelva el mismo en la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, con el objeto de que ese despacho tome las medidas pertinentes al caso, referentes a las autorizaciones para la realización de actividades de construcción, debido a los movimientos de tierra ocasionados al talud del cerro. Asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, con el fin de velar por el cumplimiento de la medida aquí decretada. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, solicitada por la parte actora, ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, en representación de los ciudadanos: OMAIRA BALZA, ELZA BRICEÑO DE GONZALEZ, IRIA BRICEÑO DE PAREDES, MIGUEL BRICEÑO y MARÍA FANNY BRICEÑO BARRETO, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ AMABLE MORENO Y FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, contra los demandados de autos, ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSE ELIAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Las Vegas, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de veintiséis hectáreas (26 HA) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Mejoras de Alberto Leal y Sucesión Briceño; SUR: Mejoras de Marcial Rivero y Rafael Jeréz; ESTE: Lindero General de la población de Monte Carmelo y en parte con mejoras de León Moreno, Isidro Rivero y Eduardo Peña y OESTE: Mejoras de Rafael Jeréz, Ramón Ruiz y Alberto Leal, según consta en escrito libelar.
SEGUNDO: Corolario del particular primero, este Tribual prohíbe a los querellados de autos, seguir realizando labores de construcción y movimientos de tierras sobre el lote de terreno en disputa, hasta tanto no se resuelva el conflicto en la sentencia definitiva.
TERCERO: La Medida aquí decretada deberá ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades por ser vinculante, en acatamiento al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, con el objeto de que ese despacho tome las medidas pertinentes al caso, referentes a las autorizaciones para la realización de actividades de construcción, debido a los movimientos de tierra ocasionados al talud del cerro, para lo cual se le anexa, copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Se Ordena Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Buena Vista, ubicado en la población de Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, a los fines que dicha institución vele por el cumplimiento de dicha medida, para lo cual se le anexa, copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013), siendo la 03:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0071-2012).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE



RRDR/jlra/Jah
EXP A-0071-2012
(Cuaderno de Medidas)