República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
SOLICITUD Nro. A-0004-05
PARTE SOLICITANTE: Gilberto Materan
ABOGADA ASISTENTE: Aura Durán Godoy
MOTIVO: Título Supletorio
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
NARRATIVA
En fecha 18 de Abril de 2005, es recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien le corresponde por distribución su conocimiento dándole en este sentido estrada en fecha 21 de Abril de 2005, mediante auto cursante al folio 03, y ordenando emplazar al solicitante para que consignara los recaudos correspondientes en dicha solicitud, la misma es intentada por el ciudadano: GILBERTO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.160.169, domiciliado en Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por la profesional del derecho Abog. AURA DURÁN GODOY, inscrita en el I.P.S.A, bajo en N° 69.964.
En el referido escrito señaló entre otras cosas, que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARGUELLO, le construyó una casa para habitación familiar con dinero de su propio peculio, dicha casa fue construida sobre una superficie de terreno de aproximadamente trescientos metros cuadrados, equivalentes a diez metros de frente por treinta metros de fondo; terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicado en el asentamiento San Luis cuyos linderos son los siguientes: NORTE: taller mecánico Familia González, SUR: casa habitación de la Familia Manzanilla ESTE: con terreno de la Familia Luque y OESTE: con carrera 02 del Barrio Rafael Caldera. Asimismo

solicitó le sea declarado Título Supletorio Suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre la construcción referida.
Seguidamente el 17 de enero de 2012, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud por declinatoria de competencia, signándole la nomenclatura particular bajo el N° A-0004.
En fecha 16 de Febrero de 2012, este Juzgador se Abocó al conocimiento de la presente solicitud ordenando la notificación de la parte peticionante sobre dicho Abocamiento.
Al Folio 07, riela diligencia de fecha 19 de Febrero de 2013, presentada por el alguacil de este despacho, mediante la cual informó que en fecha (05-02-2013), se dirigió al domicilio del ciudadano MATERAN GILBERTO con el fin de practicar boleta de notificación, la cual le fue imposible, ya que no pudo ubicar al solicitante de autos. En tal sentido consignó boleta de notificación a los fines legales correspondientes.
Siendo así, en fecha 21 de Febrero de 2013, este Juzgador ordena notificar al peticionante, mediante cartel a ser publicado en los diarios de mayor circulación regional (Los Andes o El Tiempo), para que dicho ciudadano se dé por notificado dentro de los diez (10) días de despacho mas dos (02) días que se le conceden por el termino de la distancia siguientes a su publicación y en la misma fecha mediante auto cursante al folio 10 de la presente solicitud ordena librar dicho cartel.
Por último en fecha 17 de Abril de 2013 este Juzgador mediante auto cursante al folio 14, ordena agregar copia certificada de la página donde se evidencia la publicación del cartel de abocamiento conjuntamente con la página principal de diario en el cual se publicó.
MOTIVA:
Así las cosas, observa este Juzgador que de una revisión minuciosa a la presente solicitud se constata que la última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha 18 de Abril de 2005, a través del escrito de solicitud de Titulo Supletorio, y desde esa fecha hasta hoy tres (03) de Julio de 2013, han transcurrido más de ocho (08) años sin que la parte se interese en impulsar su petición así como tampoco se observa que después de la notificación del abocamiento de quien suscribe haya tenido interés en seguir gestionando su pretensión.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de Abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada DRA. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.
Ahora bien, establecido en anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del solicitante de autos ciudadano MATERAN GILBERTO, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dicho ciudadano tiene más de ocho (08) años, que no realiza ningún acto (escrito, diligencia) de impulso procesal, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el decaimiento del procedimiento por perdida del interés en su solicitud. Así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
UNICO
EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentado por el ciudadano, MATERAN GILBERTO plenamente identificados en autos sobre el lote de perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicado en el asentamiento San Luis cuyos linderos son los siguientes: NORTE: taller mecánico Familia González, SUR: casa habitación de la Familia Manzanilla ESTE: con terreno de la Familia Luque y OESTE: con carrera 02 del Barrio Rafael Caldera.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013), 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de Julio de dos mil Trece (2013), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (SOL. A-0004-05).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE













RRDR/jlra/ra
SOLICITUD: A-0004-05