República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
Sabana de Mendoza treinta y uno (31) de Julio de 2013.
203º y 154º
SOLICITUD Nro. A-0045-2013.
SOLICITANTES: Giovanni De Jesús Venegas García, Carlos Enrique Venegas García, Sonia Margarita Venegas Terán, María Carolina Venegas García, Doris Del Carmen Venegas García, Sara Josefina Venegas García, Alfredo Antonio Venegas García Y María Zoraida Venegas García.
APODERADO JUDICIAL: Eladio Alfredo Santiago.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.
SENTENCIA: Interlocutoria.
NARRATIVA:
Por cuanto se observa que en fecha 15 de julio del año en curso, fue recibida la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por declinatoria de competencia, remitido a este Tribunal mediante oficio N° 3210-536, enviado por el Juzgado de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, e intentada por los ciudadanos: GIOVANI DE JESÚS VENEGAS GARCIA, CARLOS ENRIQUE VENEGAS GARCIA, SONIA MARGARITA VENEGAS TERAN, MARIA CAROLINA VENEGAS GARCIA, DORIS DEL CARMEN VENEGAS GARCIA, SARA JOSEFINA VENEGAS GARCIA, ALFREDO ANTONIO VENEGAS GARCIA y MARIA ZORAIDA VENEGAS GARCIA, a través de su Apoderado Judicial, Abogado ELADIO ALFREDO SANTIAGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.740.
En el libelo, el peticionante señalo entre otras cosas; que tal como consta en documento privado suscrito y firmado en fecha 11 de febrero de 2011, donde se plasmo un Contrato de Compra-Venta, el cual suscribieron todos los solicitantes, con su padre, el ciudadano: JOSÉ ISAIAS VENEGAS, identificado en autos; en dicho documento compraron un inmueble, consistente en un lote de terreno con un área aproximada de Treinta hectáreas (30 Has), ubicado en el Sector Tubo Blanco, Parroquia Santa Isabel en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Ezequiel Viloria, por el SUR: con propiedad Ramón Díaz y carretera Tubo Blanco, ESTE: con propiedad de Carlos Castellanos y por el OESTE: con mejoras de Oswaldo Franco y José González; cuyo lote de terreno es parte de otro de mayor área, y lo tienen poseyendo y explotando desde el año 2001, y se encuentra comprendido dentro de los linderos generales del “Fundo los Negros”, el lote de terreno lo adquirió el vendedor según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de agosto del año 1995, inserto bajo el N° 29, tomo 81, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 9 de septiembre de 1996, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 4. En dicho documento firmó a ruego por el padre de los solicitantes, su hermana, quien es tía de dichos solicitantes, ciudadana: MARÍA RAFAELA VENEGAS DE GIL, y el ciudadano JOSÉ ISAIAS VENEGAS coloco sus huellas dactilares en señal de conformidad. En este sentido solicita en el escrito presentado se aperture el procedimiento de Reconocimiento privado, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el ciudadano JOSÉ ISAIAS VENEGAS, reconozca en su contenido y firmas el mencionado documento, las firmas de las partes contratantes inclusive la de la firmante a ruego y el reconocimiento de las huellas dactilares del demandado.
Seguidamente este sentenciador en fecha 19 de julio de 2013, le dio entrada al presente expediente mediante auto cursante al folio 22, signándole la nomenclatura particular llevada por este Tribunal bajo el N° A-0045-2013, asimismo quien aquí decide se Abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de Julio del mismo del año en curso, sin notificación a las partes por no estar paralizada la misma, tal como consta a los folios 22 y 23.
Al folio 15 riela escrito presentado por el ciudadano: JOSÉ ISAIAS VENEGAS, debidamente asistido por el Abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE, mediante el cual se da por citado por ante el Tribunal sustanciador en forma personal, y reconoce como cierto y valido la venta que realizó y que se plasmó en el documento que presentan como fundamental de la acción y que riela en el presente expediente, de igual manera reconoce todo el contenido, firmas y huellas que aparecen en el documento, con este reconocimiento solicitó al ciudadano juez se pronuncie en la sentido de que le dé por reconocido el documento presentado y por terminada la presente causa.
En fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente causa por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 26 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este Juzgador observa, que el presente procedimiento fue intentado por ante el Juzgado de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibido este como una solicitud de Reconocimiento de Documento. Ahora bien, para pronunciarse sobre la presente causa, considera ineludible quien aquí decide hacer ciertas reflexiones relacionadas con la competencia territorial y material de este Tribunal.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de una acción que debe ser sustanciada por el Procedimiento Ordinario Agrario que textualmente señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones ( como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por la razonas antes expuestas y en apego a la jurisprudencia antes señalada, este Tribunal se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por los ciudadanos: GIOVANI DE JESÚS VENEGAS GARCIA, CARLOS ENRIQUE VENEGAS GARCIA, SONIA MARGARITAVENEGAS TERAN, MARIA CAROLINA VENEGAS GARCIA, DORIS DEL CARMEN VENEGAS GARCIA, SARA JOSEFINAVENEGAS GARCIA, ALFREDO ANTONIO VENEGAS GARCIA y MARIA ZORAIDA VENEGAS GARCIA, a través de su apoderado judicial, abogado ELADIO ALFREDO SANTIAGO, plenamente identificados en autos. Así se decide.
DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el asigne maestro, la aplicabilidad de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía seria reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del Derecho Agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”.
Así pues en los años setenta el autor Antonio Carroza, anuncio su conocida “Teoría de la Agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos ya consagrados, e incorporados en el código o en la legislación susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de esta rama del derecho, y la propiedad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de instituciones propias que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena, en sentencia de fecha 24 de febrero de dos mil diez, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Exp Nº AA10-L-2009-000034 asentó:

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Jairo García Prada), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.

En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente demanda, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
Así las cosas, al momento de suscitarse controversias o solicitudes en la cual se encuentra presente la actividad agraria, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como ocurrió en el presente caso, ya que el competente para admitir, sustanciar y decidir en casos como el de marras, es este Tribunal Agrario, no el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Miranda, Sucre, Andrés Bello, Bolívar, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual realizó actuaciones procesales en detrimento al principio del Juez natural por el cual debe velarse en todo proceso judicial por tratarse de normas de orden publico..
En lo que respecta al juez natural, La Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de junio de 2003 estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).

Ahora bien, el antiguo Tribunal de la causa admitió erróneamente la presente demanda, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando es un procedimiento de jurisdicción contenciosa, siendo este además incompetente por la materia, y de continuar este sentenciador el tramite, arrastraría un error que en lo sucesivo crearía incertidumbre jurídica, ya que lo correcto era remitir inmediatamente el expediente a este Tribunal para seguir el tramite procedimental compatible, en virtud que, el caso in comento se debió tramitar por el Procedimiento Ordinario Agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto se evidencia del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que se lesionaron normas de carácter imperativo al ser tramitado el presente juicio por el procedimiento civil, por lo que este sentenciador en aras de corregir el presente procedimiento considera ineludible hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la reposición de la causa el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este sentido el último aparte del artículo 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“...Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…”
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a lo manifestado por la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición de la causa, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó:
“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la Ley preceptúe tal nulidad.
Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
En base a la norma antes citada y al criterio jurisprudencial ya expuesto, considera este Juzgador que debe reponer la causa al estado de admitirla o no nuevamente, en base al procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel, y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinales y jurisprudenciales, que sustentan el presente fallo, este sentenciador Repone la Causa al estado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, y apercibe a la parte actora previamente ajustar su solicitud a una verdadera demanda contenciosa para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario de conformidad con las disposiciones de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de tres días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión, y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda sustanciados por el Juzgado de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.-
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe notificarse de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos su notificación, discurrirán los lapsos a que se contrae el artículos 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, precluídos estos cinco (05) días de despacho a que se refiere esta última norma, comenzaran a transcurrir los tres días de despacho para ajustar su solicitud de Reconocimiento de Documento Privado a una verdadera demanda contenciosa conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Y así se decide
DISPOSITIVA
Explanadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decreta:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por los
ciudadanos: GIOVANI DE JESÚS VENEGAS GARCIA, CARLOS ENRIQUE VENEGAS GARCIA, SONIA MARGARITAVENEGAS TERAN, MARIA CAROLINA VENEGAS GARCIA, DORIS DEL CARMEN VENEGAS GARCIA, SARA JOSEFINAVENEGAS GARCIA, ALFREDO ANTONIO VENEGAS GARCIA y MARIA ZORAIDA VENEGAS GARCIA, a través de su apoderado judicial, abogado ELADIO ALFREDO SANTIAGO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, debiendo la parte actora previamente ajustar su escrito de solicitud a una verdadera demanda contenciosa para ser tramitadas por el Procedimiento Ordinario Agrario de conformidad a las disposiciones de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres días de despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión.
TERCERO: QUEDAN NULOS todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda, sustanciados por el Juzgado de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte actora de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez conste en autos su notificación, discurrirán los lapsos a que se contrae el artículos 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, precluídos estos cinco (05) días de despacho a que se refiere esta última norma, comenzarán a transcurrir los tres días de despacho para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. 
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).Años: 203º y 154º.-
EL….
JUEZ PROVISORIO

 
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES. 
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE

El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 1:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Sol. A-0045-2013).

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
RRDR/jlra-ra
SOL: A-0045-2013