República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º

Sabana de Mendoza 04 de Julio de 2013
203º y 154º

Por cuanto en fecha 17 de Junio del presente año este Tribunal recibió por declinatoria de competencia el presente expediente por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; seguidamente en fecha 27 de Junio de 2013, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, sin notificación a las partes por no estar paralizada la misma, tal como consta a los folios 209 y 210.
Ahora bien, este juzgador para pronunciarse en la presente causa, considera ineludible hacer ciertas reflexiones relacionadas con la competencia territorial y material de este Tribunal:
Este Tribunal observa, que el presente procedimiento en sede penal fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 del Estado Trujillo, por el delito de invasión consagrado en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, donde el Ministerio Publico había acusado por la comisión de ese delito a los ciudadanos RAMONA JOSEFINA ALVAREZ, MARÍA ELSY AVENDAÑO y RAMÓN MANUEL PEÑA, hasta la audiencia preliminar, donde el anterior Tribunal de la causa decretó el sobreseimiento, y declinó la competencia a la Jurisdicción Agraria.
En Sentencia vinculante N°11-0829 de fecha 08 de Diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República tratando un caso como el de autos, dejó sentado lo siguiente:
Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del código penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Publico, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al Juez de primera instancia agraria, -quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.
Así pues, cuando la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir al Juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el Juez penal que este conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en le Juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretara la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el Juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinara la concurrencia o no de los elementos propios del tipo.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el articulo 471-a y 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión o de perturbación a la posesión pacifica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que puedan presumirse de vocación agrícola, - en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objetos del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgados por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por el control, difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del análisis de la jurisprudencia vinculante supra citada, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada, este Tribunal se declara competente ratione materiae, para conocer y sustanciar el presente juicio, en virtud de la existencia de un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, el cual debe ser sustanciado por este Tribunal como una acción posesoria restitutoria conforme a lo previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, en Resolución N° 2008-0051, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2008, donde estableció la creación de la Jurisdicción Especial Agraria, distribuyendo los municipios que conforman el estado Trujillo, a ser conocidos en dos (02) Tribunales de Primera Instancia Agraria; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con competencia en los municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales, y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, con competencia en los municipios Miranda, Andrés Bello, Motatan, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo; en tal sentido, este sentenciador luego del examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, constata que el lote de terreno en disputa se encuentra territorialmente ubicado en el municipio Motatan del Estado Trujillo, coligiendo quien aquí decide, que el mismo ciertamente se encuentra dentro de la competencia territorial y material de este Juzgado como ha bien lo reseñó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Ciertamente, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se trata de una acción posesoria que amerita el tratamiento de la Ley Especial que rige la materia Agraria, pero la misma debe ser iniciada mediante demanda de parte, más no por el Juez, conforme al principio nemo iudex sine actore consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón este sentenciador ordena notificar a los ciudadanos FRANCISO BECERRA Y RUBEN DARIO BECERRA, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de tres días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que se ordenó practicar, proceda a ajustar sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales no comenzaran a discurrir sino hasta la preclusión del lapso a que se contrae el artículos 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, es decir, precluídos estos cinco (05) días de despacho a que se refiere esta última norma, comenzaran a transcurrir los tres días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, advirtiéndole que de no presentar la demanda agraria en el lapso supra indicado, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

 ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE