JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, ocho (08) de Julio de dos mil Trece (2013)
203° y 154°
Visto el anterior libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano: JOSÉ ISIDRO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.003.821, domiciliado en el sector La Joya, Parroquia Mendoza fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, a través de la Defensora Pública Agraria Abog. NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 5.102.294, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO CARRIZO, domiciliado en el sector “ La Joya” Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, en consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en virtud que según el demandante viene ejerciendo posesión desde hace más de treinta (30) años sobre un lote de terreno ubicado en el sector “ La Joya” Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Neyda Josefina Carrizo y vía agrícola al sector alto de tomón; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Terán; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Terán y Mercedes Briceño OESTE: Terrenos ocupados por Enrique Maldonado y Francisco la Corte; tiene una extensión de NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS (9 HA CON 4484 mts2); sobre dicho lote de terreno se realizan actividades de producción agrícola, en mancomunidad con su familia, tales como cultivos de cilantro, repollo, caraota, maíz, café, naranjas entre otros.
Así mismo expone el libelista que desde hace un tiempo se han venido presentando una seria de acontecimientos de perturbación realizadas por parte del ciudadano JOSÉ OSWALDO CARRIZO, quien es hijo del ciudadano JOSÉ ISIDRO CARRIZO demandante de autos, sobre un lote de terreno dentro del antes descrito de mayor extensión, en un área de DOS HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2HA, 1477 MTS2) cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Terrenos del usuario; SUR: Carretera Valera- Tamón; ESTE: Terrenos del usuario; OESTE: Carretera Valera-Tamón y Terrenos del usuario.
Dichos actos de perturbación descritos en el libelo de demanda por el demandante ciudadano JOSÉ ISIDRO CARRIZO le impide a él y demás familiares sembrar y laborar las tierras antes descritas además el ciudadano JOSÉ OSWALDO CARRIZO le prohíbe el agua a sus familiares para consumo domestico y riego, como también la entrada de animales a la finca o terreno descrito siendo el libelista el verdadero poseedor, habiendo realizado este todas las diligencias posibles para el cese de las perturbaciones resultando infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable.
Con referencia a lo anterior solicita medida de amparo a la posesión a fin de evitar las perturbaciones anteriormente descritas.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”

En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de acción posesoria por perturbación, instaurado por el ciudadano JOSÉ ISIDRO CARRIZO por medio de sus representante judicial la Defensora Pública Agraria Abog. NELLY LEÓN RAMIREZ, plenamente identificada en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: JOSÉ OSWALDO CARRIZO venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector la Joya, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el escrito libelar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales y las testimoniales promovidas con dicho escrito libelar, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de sustanciar el mismo y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.


EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales

EL SECRETARIO,


Abog. José Luis Rodríguez Andrade