REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de JULIO de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-004168.
DEMANDANTE: DAMELIS CAROLINA YUSTY VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.059.225, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALFREDO NAZZARIO ALVARADO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.726.299 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de OCHO (08) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana DAMELIS CARILNA YUSTY VERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por abogada, contra el ciudadano ALFREDO NAZZARIO ALVARADO PALMA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de OCHO (08) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citado (F. 16), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 14), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha 17 de Febrero de 2010, auto del tribunal dejando constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 24/02/2010, se difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe social y escuchar la opinión de la beneficiaria de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de OCHO (08) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 04, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano ALFREDO NAZZARIO ALVARADO PALMA, por cuanto el mismo se dio por citado, como consta al folio 16. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto las partes no comparecieron, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió pruebas en el escrito de contestación que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• Relación de gastos de la niña para el año 2009 y factura de pago del centro de educación inicial y recibo de pago de la Energía Eléctrica, los cuales se valoran, por cuanto se evidencia los gastos que generaba la niña para el año 2009.
La Parte Demandada no promovió pruebas.
Cuarto: De la Opinión de la Beneficiaria: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que el beneficio fue llamado en varias oportunidades y el mismo no compareció.
Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para lograr el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.
Del Informe Social, Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe social correspondiente, y las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios, y asa se decide.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente a la Obligación de Manutención que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hijo. En este sentido, hay que resaltar que ambos padres deben generan ingresos para sostener el hogar, y no uno de los progenitores, ya que se evidencia que el padre percibe un ingreso, por cuanto el mismo es Funcionario Policial y la madre es Oficial de la Policía, demostrando de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento del niño beneficiarios y de sus otros dos hijos, tal y como se desprende del informe social practicado, los padres tienen plena capacidad económica para sufragar los gastos de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* .
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensuales de un salario mínimo nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 7,8, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DAMELIS CAROLINA YUSTY VERA, en contra del ciudadano ALFREDO NAZZARIO ALVARADO PALMA, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.228,51) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, DOS (02) de Julio de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000807-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2009-004168
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