REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiseís de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-000130
DEMANDANTE: YONATHAN GUSTAVO GIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.425.936, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su carácter de Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADA: , YOLENNY CAROLINA ANDRADE QUERALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.256.406, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
De los Hechos:
En fecha 18 de Enero de 2.010, el ciudadano YONATHAN GUSTAVO GIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.425.936, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su carácter de Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, contra la ciudadana YOLENNY CAROLINA ANDRADE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.256.406, y de este domicilio.
En fecha 06 de abril de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios trece y catorce (F. 13 y 14), la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, y a los folios diecisiete y dieciocho (F. 17 y 18), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que la ciudadana YOLENNY CAROLINA ANDRADE QUERALES, antes identificada, no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.
Mediante auto dictado en fecha 30 de Abril de 2.010, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y asimismo, dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la demandada no promovió prueba alguna.
Seguidamente en fecha 10 de Mayo de 2.010, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas de las Exploraciones Psicológicas practicadas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 18 de Junio de 2.013, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 09 de Julio de 2.013, oportunidad fijada para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el Tribunal dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 ejusdem, es la que faculta al juez de protección de niños, niñas y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y es por ello que atenderá al Interés Superior de la niña de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana YOLENNY CAROLINA ANDRADE QUERALES, tal como se evidencia a los folios trece y catorce (F. 13 y 14). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda. De la misma manera, fueron admitidas únicamente las pruebas presentadas por el actor, siendo que la demandada no presentó prueba alguna; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Conjuntamente con el escrito libelar la Representación Fiscal asistiendo al ciudadano YONATHAN GUSTAVO GIMENEZ GONZALEZ, consigno las siguientes documentales consistentes en:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cursante al folio cuatro (F. 04), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya custodias se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hija.
• Copia fotostática de Informe Médico, debidamente expedido por la Dra. Naileth Carolina Lobatón, en su condición de Médico Cirujano, adscrita al Comité de Salud “Barrio Adentro” ubicado en la Ruezga Norte de esta ciudad, cursante al folio cinco (F. 05); copia fotostática de Referencia para Servicios de Especialistas, emanado del Liceo Bolivariano “Mario Briceño Iragorry”, obrante al folio seis (F. 06) y copias fotostáticas del expediente administrativo signado con el Nº 16454 T-2931, llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, en donde se dictó Medida de Cuidados en el propio hogar de la abuela paterna de la beneficiaria de autos, cursante a los folios siete al nueve (F. 07 al 09). A dichas documentales se le dan pleno valor probatorio, ya que con las mismas se ratifica la conflictividad existente entre los progenitores de la niña de autos.
• La parte demandada no promovió prueba alguna.
CUARTO: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con su hija y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa. Así las cosas, con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante presentó medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora.
QUINTO: De los Informes (Social y Psicológico).
Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas e informe social ordenados a las partes, se evidencia de los mismos, de sus recomendaciones y conclusiones lo siguiente:
Del Informe Social:
• Luego de haber realizado una investigación vecinal en el hogar de la madre biológica, es estudio responde a un hogar disfuncional, desestructurado, no disciplinado, carente de normas, condiciones higiénicas precarias, escaso espacio físico, grupo familiar reducido, padre con retardo mental, epiléptico y otras psiquiátricas, al igual que la madre. Del mismo modo, aseguran personas allegadas al hogar materno que la niña de autos era maltratada por todos dentro del hogar, incluso la niña más pequeña, y gracias a la presión de los vecinos, la niña fue entregada a una tía paterna de la misma. Por otra parte, la niña se observó sana y saludable e identificada afectivamente con su grupo familiar paterno.
Del Informe Psicológico:
• Del informe psicológico practicado a la ciudadana YOLENNY CAROLINA ANDRADE QUERALES, se desprende que la misma presenta fallas e incongruencias a nivel cognitivo – intelectual, observándose en hilación de ideas, curso y contenido del pensamiento alterado, desubicada en tiempo y espacio; está consumiendo un medicamento denominado Fenobarbital sin orden ni chequeo médico. Para explicar las conductas emitidas por ella usa como recurso la mentira, negación psicológica, mecanismos de proyección, no asume con responsabilidad ningún evento de su vida, no existe en ella ningún indicio de auto crítica, tiene varios hijos de padres diferentes, a quienes a entregado o a la familia o los ha regalado usando el término con que ella explica sus decisiones. Se considera que la precitada ciudadana no está capacitada para asumir la responsabilidad de su hija, ya que existen en su personalidad altos factores de riesgos para la niña.
• Del Informe psicológico practicado al ciudadano YONATHAN GUSTAVO GIMENEZ GONZALEZ, se evidencia que el mismo se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona; congruente en el curso y contenido del pensamiento, hilación de ideas, capacidad de análisis, síntesis, juicio y raciocinio. Asimismo, no se observaron signos o síntomas de patologías psicológicas, capacidad de recuperación afectiva, fue maltratado psicológicamente y físicamente por la madre de la niña de autos. Presenta responsabilidad y madurez afectiva, capacidad de dar y recibir, relacionarse con sentido de pertenecía y arraigo, comprometiéndose en el hacer como lo ha realizado con su hija protegiéndola físicamente y a nivel afectivo.
Dichos Informes Social y Psicológico se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de su hija, luego de una ruptura emocional, siendo que mediante la hija se está ejerciendo poder sobre el otro y no se le observa desde su condición de Sujeto Pleno de Derecho, siendo que si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la adolescente, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
SEXTO: De la opinión de la beneficiaria.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo niño, niña y adolescente, se dejo constancia que la niña beneficiaria de autos compareció en la oportunidad fijada a manifestar su opinión con relación al presente asunto. Es de resaltar, que la misma opino en fecha 09 de Julio de 2.013, opinión que esta juzgadora pondera y toma en consideración por cuanto es el sujeto directamente afectado por los conflictos de sus progenitores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el ciudadano YONATHAN GUSTAVO GIMENEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien permanecerá en el hogar y domicilio del padre antes mencionado conforme a los razonamientos antes expuestos.
En consecuencia, esta sentenciadora determina y decide que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano YONATHAN GUSTAVO GIMENEZ GONZALEZ, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hija a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello el Interés Superior de la beneficiaria, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijos, a tal fin que deben esforzarse para que los beneficiarios compartan con ambos sin verse involucradas en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 4,7,8, 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano YONATHAN GUSTAVO GIMENEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana YOLENNY CAROLINA ANDRADE QUERALES, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de la mencionada niña será ejercida por el padre, ciudadano YONATHAN GUSTAVO GIMENEZ GONZALEZ, ut supra identificado. En este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a su hija, por cuanto la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio, se requerirá el contacto directo con la misma, por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y en virtud de que la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de la niña en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
En consecuencia, se insta al ciudadano YONATHAN GUSTAVO GIMENEZ GONZALEZ, a permitir que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mantengan un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, que permita establecer los lazos afectivos, entre madre e hija y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre las mismas.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000890-2013 y se publicó siendo las 09:21 a. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2010-000130
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