REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003042

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado GARRIDO YAMIL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº (…) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión de los delitos de: (…), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo que dispone el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio la adolescente (se omite su identidad).
En fecha 4 de Julio de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el día 25/05/2013, aproximadamente a las 7:35 a.m., cuando los representantes de la adolescente se trasladaron a un estadio de beisbol, luego el representante legal d la victima manda a su hijo a la vivienda a retirar un documento, luego el representante legal de la victima recibe una llamada por parte del imputado indicándole que él iba a retirar el documento que este necesitaba y cuando ve que la victima está sola en la vivienda la despoja de su vestimenta y le hace sexo oral y besa el área de la vagina y en ese momento se presenta el hermano de la víctima y este se percata de la acción que está haciendo el imputado contra su hermana y cuando el imputado se percata de su presencia le dice que no diga nada, luego el hermano de la víctima se traslada hasta el estadio y le informa a su representante legal y estos posteriormente formulan las denuncia y posterior a ello el ciudadano imputado es aprehendido, es por lo que interpongo formal acusación y he expuesto oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado GARRIDO YAMIL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº (...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo que dispone el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano GARRIDO YAMIL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se mantengan la medida cautelar que fuera impuesta en su oportunidad y solicito copias. Es todo. Seguidamente el representante de la víctima presente manifestó: no deseo declarar. Es todo, inmediatamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no deseo declarar. Es todo.”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa ratifica escrito de fecha 27 de junio de 2013, mediante el cual da contestación de la acusación presentada por el Ministerio Público y en base a ello solicito el sobreseimiento de la causa y a todo evento rechazamos, contradecimos lo dicho por el ministerio público, ya que mi defendido es completamente inocente de lo que se le acusa, igualmente quiero que quede en acta que mi defendido se mantuvo privado por 75 horas continuas y esto es una privación ilegitima de libertad y hago nuestro las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, en este acto consigno constancia emitida por el consejo comunal Brisas de Pavia Arriba, con el Nº de Arch: CC.V25.0000, N° serial: 007-2013, de fecha 27 de mayo de 2013, constancia de residencia de fecha 3 de julio de 2013 suscrita por Mirian Hernández de la U. Administrativa y financiera del Consejo Comunal Brisas de Pavia Arriba y constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal antes indicado, todo ello relacionado con ciudadano GARRIDO YAMIL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº (...), constante de siete folios y solicito copias. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de GARRIDO YAMIL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo que dispone el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: denuncia de la ciudadana Yelitza Túa de fecha 25-05-2013 realizada el despacho Fiscal, Acta Policial, de igual fecha y suscrita por Henry Torrealba, Miguel Díaz, Hurtado Fraziwe, José Camacaro y Kimberlayn Álvarez funcionarios adscritos al Cuerpo Polcial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, Acta de Entrevista rendidas ante el Mismo Organismo, de igual fecha, y suscrita por la ciudadana Yelitza Túa, Acta de Entrevista rendida ante el Mismo Organismo, de igual fecha, y suscrita por la ciudadana Yelitza Túa, Acta de Entrevista rendida ante el Mismo Organismo, de fecha 26-05-2013, y suscrita por la ciudadana víctima de autos, Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilosos, Nº 9700-127-DC-UFC-145-13 de fecha 30-05-2013, suscrita por Danny Herrera, Experto Profesional adscrito a la Unidad Físico Comparativo del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Informe Psiquiátrico, de fecha 04-06-20132 y suscrito por el Dr. Paúl A. Sánchez, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara, Informe Psicológico, de fecha 05-06-20132 y suscrito por la Psicóloga Yarifer Merchán, adscrito al Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3275 de fecha 07-06-2013, suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional II, Médico Forense, Experticia de Reconocimiento de Análisis Hematológico y Seminal, Nº 9700-127-DC-UB-547-13 de fecha 30-05-2013, suscrita por Ilianny Rosendo, Detective adscrito a la Unidad Físico Comparativo del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Acta de Entrevista rendida ante el Mismo Organismo, de fecha 03-06-2013, y suscrita por la ciudadana víctima de autos, Acta de Entrevista rendida ante el Mismo Organismo, de fecha 03-06-2013, y s y suscrita por el adolescente hermano de la víctima de autos Acta de Entrevista rendida ante el Mismo Organismo, de fecha 03-06-2013, y suscrita por el ciudadano Pedro Brito y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que en fecha 25-05-2013, la víctima de autos expone que su padrino el ciudadano GARRIDO YAMIL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº (...), intentó abusar sexualmente de ella, manifestando la misma que dicho ciudadano llegó a la casa donde se encontraba la adolescente, específicamente al cuarto donde la misma se encontraba, la empujó contra la cama, le bajó el short que la misma cargaba puesto y le comenzó a besar sus partes íntimas, observando tales hechos el hermano de la víctima de autos que igualmente es adolescente.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo que dispone el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones y argumentos expuestos por la defensa en escrito de contestación oportunamente presentado, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos Henry Torrealba, Miguel Díaz, Hurtado Fraziwe, José Camacaro y Kimberlayn Álvarez funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto
2. Testimonio de la ciudadana adolescente (identificación omitida), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio de los ciudadanos Pedro Brito, Yelitza Túa padres de la víctima de autos y el adolescente hermano de la víctima (identificación omitida) lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos en el presente asunto
4. Testimonio de los expertos Dr. Paúl A. Sánchez, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara, Yarifer Merchán, adscrito al Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara, Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional II, Médico Forense, Ilianny Rosendo, Detective adscrito a la Unidad Físico Comparativo del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Danny Herrera, Experto Profesional adscrito a la Unidad Físico Comparativo del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Informe Psiquiátrico, de fecha 04-06-20132 y suscrito por el Dr. Paúl A. Sánchez, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2. Informe Psicológico, de fecha 05-06-20132 y suscrito por la Psicóloga Yarifer Merchán, adscrito al Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
3. Experticia de Reconocimiento de Análisis Hematológico y Seminal, Nº 9700-127-DC-UB-547-13 de fecha 30-05-2013, suscrita por Ilianny Rosendo, Detective adscrito a la Unidad Físico Comparativo del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
4. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3275 de fecha 07-06-2013, suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional II, Médico Forense lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilosos, Nº 9700-127-DC-UFC-145-13 de fecha 30-05-2013, suscrita por Danny Herrera, Experto Profesional adscrito a la Unidad Físico Comparativo del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano GARRIDO YAMIL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº (...) de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy para Juicio. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GARRIDO YAMIL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo que dispone el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad).
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en el numeral 6º consistente en 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción personal contra GARRIDO YAMIL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº (...), consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 4 de Julio de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3042