REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003868
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de Julio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), (No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000) por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Danglys Mendoza (concubina del imputado).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de Julio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Territorial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, donde fue aprehendido el ciudadano imputado JESUS RAFAEL FIGUEROA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito precalificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe el asunto por el Procedimiento Especial de la Ley, previsto en el artículo 94 de la ley especial en la materia, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, se imponga Medida de Protección y Seguridad numerales 4, 5, 6º Y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas, asistir a orientación de asistir a charla en alcohólicos anónimos. Y asimismo se le imponga una Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en un arresto transitorio, asistir a charla en IREMUJER. Es todo. Seguidamente la víctima presente manifestó: Yo trabajo en una peluquería, el señor acá tiene muchas amistades, en todo momento tengo miedo, me dice, te voy a matar, te voy a estrangular, mi hija llora mucho por el, mi hija llora porque me va a matar, en vista que lo que había pasado, busque una residencia, tengo miedo, el todo el tiempo bebe, no le importa que lo maten, yo tengo una hija, me rodean son amistades nada mas, yo tengo una menor de edad, yo tengo un contrato de arrendamiento, como lo pago, si el me lo quiere quitar, hubo mucho maltrato, mucho golpe, nadie me apoyaba a mi, pensé en grabarlo para que me creyeran, el me dijo que no decía que era por los gritos,m que era por mi carácter, que era por los gritos, los maltratos, los empujones, en estado de embriaguez el es agresivo, pierde el control, yo no creo que una mujer merezca, que a uno lo estén agrediendo, ella es mi hija y me dule, primero es el amor a los hijos, no a los hombre, no tengo dinero para nada, el señor corría con los gastos de alimentación, siempre me amenazaba que el me daba todo, que yo no soy nadie, me ha tenido maltratada, humilladas, mis clientas no van cuando el esta, nadie me da un plato de comida, mi hija se enferma y nadie me dice nada, me da nada, el decía que él conoce a todo el mundo, que supuestamente lo metieron preso, yo voy a seguir con mi temores, porque me agarra feo, porque me tuvo cinco días encerradas, ese mismo día estaba con una risita, no me da la gana que estés en carro en moto, me dijo que me podía hasta matar, que iba a parar el carro y me iba matar, el tiene que dejar la bebedera, lo obligue a dejar de fumar, yo no estoy buscando de beber todo los días, yo me mantengo prácticamente, sería él como que yo tengo que comprar la comida, el señor nunca me acompaña en las cosas, yo tengo que ser los arreglos, de electricidad, de aguas blancas, que él no sea responsable es cuestión de él, yo no cuento con ayudad, me siento amedrentada, todo el tiempo presentándome amistades malandro, si alguien me habla, que ya es mi pareja, me grita delante de los clientes, allí empiezan los maltratos, me empieza a golpear, a tirarme hielo y a todo el mundo, todos los conocen muy bien, la niña dice que su papa ala a su mama y le da duro, una vez me quemo los candados de mi negocio, me metió candela y después fue con un tipo a amenazarme, me tiro la ropa, le rayo la casa a la señora, me dijeron que desalojara, nadie me recibe, que el es muy agresivo, los peluqueros somos así, que solución tengo yo, con miedo, mentalmente me siento mal, que se la pasa metida aquí, que si me levanto, mi hija estudia, muchas veces me a golpeado. Todos los bienes se han generado por mi negocio, me trato de estrangular, no puedo casi ni tragar ni comer, me rasguño por acá, me golpeo acá, se me tiro encima, mi amiga trato de empujarlo para que me dejara de empujar, luego que termino la discusión no me dejo dormir a la niña. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si es verdad que tuvimos una discusión si esa mujer la amo, levo a la niña temprano a la escuela, las amigas de ellas son funcionaria, no sé porque ella es así, se ha puesto hipócrita, le dije que se saliera de la residencia, amo la niña, es verdad uno toma, siempre nos reunimos y tomamos, en el cuello no la agarre, estaba un aceite y yo también me resbale, es mentira que la niña está nerviosa, ella es muy violenta, ella es grosera, el problema es que se monto en un moto taxi, los moto taxis son malandro, ya la robaron una vez, nunca la he amenazado, el que va hacer algo, lo hace. Es todo. . A pregunta de la Fiscala quien responde: tenemos año y medio de relación. Es todo.”. La Defensa quien manifestó: “esta representación técnica, como punto previo se opone a la precalificación de agresiones física agravada, vista la narración de la victima aquí presente, para nadie es un secreto hay una incompatibilidad de caracteres, nunca he estado de acuerdo con la violencia, pero muchas de estas normas es para manifestar rencores de pareja, estamos aquí por la versión de la víctima, en el expediente no hay un informe médico que determine con exactitud del grado de violencia, por lo que la defensa se opone a la precalificación fiscal, se ve que esta físicamente bien, podira esta afectada psicológicamente o espiritualmente, me opongo al arresto transitorio, apelamos a la privación de la libertad como una regla, solicitamos sean sometido a ambos a una evaluación psicológica, la finalidad es que esta situación pueda llegarse a salvar, esta defensa solicita la libertad inmediata, que se le imponga una medida menos gravosa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2013, suscrita por Reinaldo Castillo y Adan Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación San Juan, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 03-07-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Médica Dra. Jaihelin Guaido del Ambulatorio del Sur, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 03-07-2013, el imputado de autos (concubino de la víctima), estando en su casa presuntamente fue agredida físicamente y la misma presenta lesión en el cuello, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-07-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 03-07-2013 a las 04:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales , 4, 5º, 6º Y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la victima a recibir charla en IREMUJER, el reintegro de la victima a la residencia en común, con la salida inmediata de la imputado, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas y abstenerse de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas y consumir bebidas alcohólicas, igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º y 8 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, para que se le de la ayuda necesaria, una vez al mes por un lapso de cuatro meses y la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo textoy así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Danglys Mendoza (concubina del imputado).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 4°, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la victima a recibir charla en IREMUJER, el reintegro de la victima a la residencia en común, con la salida inmediata de la imputado, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas y abstenerse de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas y consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º y 8° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, para que se le de la ayuda necesaria, una vez al mes por un lapso de cuatro meses y la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 05 de Julio de 2013, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 08 días del mes de Julio de 2013
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3868