REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Julio de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000488
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Edickmar Carolina Contreras Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 17.584.897, en su condición de víctima (madre del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la profesional del derecho Nilda Singer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 126.028, en su condición de Defensora del ciudadano Javier José Meléndez; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2012, y publicada en fecha 01 de octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-005339, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos recursos no fueron contestados por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala de los recursos de apelación interpuestos en fecha 03 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2012, por la ciudadana Edickmar Carolina Contreras Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 17.584.897, en su condición de víctima, signados con los Nºs KP01-R-2012-000488 y Nº KP01-R-2012-000619 respectivamente, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval; los cuales fueron admitidos en fecha 27 de febrero de 2013. Igualmente en fecha 08 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nilda Singer, en su condición de Defensora del ciudadano Javier José Meléndez, signado con el Nº KP01-R-2012-000591, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 27 de febrero de 2012. En fecha 01 de marzo de 2013, fueron acumulados los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Edickmar Carolina Contreras Bracho, signados con los Nºs KP01-R-2012-000488 y KP01-R-2012-619; siendo igualmente acumulado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa abogada Nilda Singer, signado con el Nº KP01-R-2012-000591; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 13 de junio de 2013.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente ciudadana Edickmar Carolina Contreras Bracho, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben de los escritos recursivos, de la siguiente manera:
En fecha 03 de octubre de 2012:
“…En horas de despacho de hoy dia 03-10-2012 comparece la ciudadana EDICKMAR carolina Contreras BRACHO, CI: 17.584.897, Asistida por el Abogado En Ejercicio IVELISE A. SANTELIZ M. INPRE: 161.560 y Jose G. Duque C. Inpre: 114327 plenamente Identificada EDICKMAR como madre de la victima “APELO La Sentencia” Por Ser contraria a derecho…”.
En fecha 12 de noviembre de 2012:
“…Fundamentos de apelación:
De Las pruebas Admitidas Del ministerio Público:
1. Informe médico forense Dr. Franco García, adscrito a la médicatura Forense de la delegación del estado Lara del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas.
2. testimonio e informe del psicólogo Karla de Jesús Adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico del estado Lara.
3. Acta de entrevista y/o testimonio de la ciudadana Maralba Bracho {Abuela del niño victima) por su condición de testigo de los hechos.
4. Acta de imposición de sentencia definitiva del día 29 de octubre del 2012.
5. Acta de rectificación del cómputo celebrado el primero de octubre del presente año 2012.
6. Acata de denuncia, y testimonio de la ciudadana Edickmar Contreras
(Testigo y Madre de la víctima}.
7. Acta de Audiencia (Prueba Anticipada) con fecha 15/12/2010. Con resultado positivo.
8. Acta de imposición de sentencia del 23de Octubre de 2012.
9. Acta de la Sentencia Condenatoria del primero de Octubre de 2012.
10. Acusación formal por parte de la Fiscalía I6 Dra. Blanca Perla Gutiérrez
PETITORIO
Solicito la nulidad de la sentencia aquí impugnada ya que se inobservo la circunstancia de modo, los elementos de convicción y pruebas debidas y oportunamente admitidas. Así mismo ya que hubo una errada aplicación del articulado al momento de imponer la sentencia por abuso sexual agravado, ya que la misma se impuso una pena irrisoria para tal delito cometido y probado, VALORE, CONTEMPLE APLICAR LA PRIMERA PARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LOPNNA Y NO SOLO EL ENCABEZADO más el 217 de LOPNNA, SIENDO LA PENA ADECUADA AL CASO LA DE 15 AÑOS A PRISIÓN CON EL RESPECTIVO ARTICULO 376 DEL COPP. Es Justicia lo que espero. Es todo…”.
Por su parte la profesional del derecho Nilda Singer, sustenta su recurso de apelación, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA;
VIOLACIÓN A NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN. CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 16 Y 17 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se denuncia ante esta Corte de Apelación, la violación a las normas relativas a la inmediación y concentración por parte de la ciudadana Juez de Juicio N° 5, al considerar esta defensa técnica que han sido violentado flagrantemente dichos principios, puesto que la ciudadana Juez en diversas oportunidades realizó sesiones en las cuales continuó el desarrollo del juicio oral sin la presencia de la defensa ni del acusado de autos, entre las cuales podemos citar:
En fecha 03 de Agosto del 2012 el tribunal de juicio Nº 5 apertura dicha causa sin la presencia del acusado quien no había sido notificado para dicho acto, y de dicha situación estaba en conocimiento el tribunal de juicio, sin embargo, la misma decidió aperturar el juicio en ausencia del acusado de conformidad con el artículo 327 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(Omisis)
De lo aquí transcrito se puede observar que existen circunstancias ppecificas para que el juicio sea aperturado sin la presencia del acusado in que ello sea considerado como una violación del debido proceso y el principio de inmediación, tales casos son, por una parte, la conducta contumaz del acusado o acusada, la cual consiste en la rebeldía del mismo de no querer comparecer voluntariamente al juicio oral y público y otra parte, la incomparecencia del acusado de manera injustificada al oral y público, es decir cuando el acusado o acusada aun sabiendo que debe comparecer al juicio y teniendo conocimiento de la fecha para la realización del mismo no asiste.
Es de suma importancia ciudadanos magistrados de la Corte de dación, que en este caso en particular no concurren ninguna de las dos circunstancias establecidas en el artículo 327 de la reforma del Código Organico Procesal Penal, puesto que la no comparecencia del ciudadano JAVIER JOSÉ MELENDEZ al inicio del juicio oral y público se debió a que el mismo no fue notificado para que asistiera a dicho acto, es decir la falta del acusado no fue de manera rebelde o con conocimiento cierto de la realización del juicio oral y privado, sino por una circunstancia ajena a su voluntad como fue la falta de notificación a su persona por parte del de juicio N° 5; mal podría alegar el tribunal su error en contra de mi defendido, puesto que la que incurriò en una falta fue el tribunal de juicio mas no mi defendido, por lo que las consecuencias de sus errores no podràn ir en perjuicio del acusado de autos.
Posteriormente, en fecha 24 de Agosto del 2012 el tribunal de juicio N° 5 realizo una sesión para dar continuidad al juicio oral y privado, en la que se incorporó una prueba documental la cual consiste en el informe psicológico de fecha 28 de Abril del 2009 suscrito por la psicólogo Karla de Jesús, en donde continua esta juzgadora violentando el principio de inmediación y concentración del proceso, puesto que, se realiza dicha audiencia sin la presencia de la defensa técnica ya que en la oportunidad del 03 de agosto del 2012 se fijo fecha para continuar el 25 de septiembre del 2012 y sin notificar a ninguna de las partes, dígasela la defensa ni al acusado, se realiza la continuación de dicho juicio, inclusive la violación principios procesales llega a tal punto de que la juez designa para ese to a la defensa pública de guardia y textualmente expresa: "a los fines dar continuidad al juicio y no interrumpirlo resguardando los derechos acusado se apertura la recepción de pruebas*.
Llama poderosamente la atención a esta defensa que si el fin es resguardar el derecho del acusado, la juez realiza el respectivo acto en ausencia del defensor de confianza del acusado e inclusive del mismo acusado quien nunca fue notificado, este basamento utilizado por la juez no reviste ningún tipo de acto lícito, toda vez que en vez de resguardar los derechos del acusado la misma incurre en una violación flagrante del proceso y de los principios del juicio oral como son los principios inmediación y concentración y del derecho sagrado de la defensa.
Con respecto a esta denuncia solicito que la misma sea declarada lugar, toda vez que la Juez de Juicio N° 5 como ya se explico anteriormente incurrió en serias violaciones de las normas relativas a la Sanción y concentración, y que al declararse con lugar se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 5° de juicio del Judicial Penal del Estado Lara.
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA A LA APLICACION DE UNA NORMA JURÍDICA
Se realiza esta denuncia en vista de que el tribunal al dictar su sentencia no tomo en cuenta el contenido de diversos artículos en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal, los y son garantes de la correcta aplicación al momento de sentenciar a una persona, bien sea por un procedimiento por admisión de los hechos o en una condenatoria.
Entre los artículos inobservados por la juez de juicio N° 5 le explanamos los siguientes:
(Omisis)
De la transcripción de este artículo, ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones podemos realizar el siguiente análisis: en dicho articulo se resalta la rebaja de pena que debe realizar el Juez al momento aplicar la pena correspondiente la cual oscila entre un tercio y la mitad la pena que haya de imponerse y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes la rebaja a imponerse seria de un tercio que es el caso que nos compete, pero le llama poderosamente la atención a esta defensa que al momento de realizar dicho cálculo de la pena la juez no valoro las circunstancias atenuantes para realizar dicho computo, por el contrario la misma no solo aumento considerablemente la pena, sino que modificó la pena que había impuesto anteriormente, cambiando la medida que el mismo gozaba hasta el 25 de septiembre del 2012 la cual había cumplido cabalmente.
En lo referente a este punto se trae a colación un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del 2010., expediente 2010-182, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León quien disiente en algunos terminos de dicha sentencia:
(Omisis)
Es decir, el juez al momento de decidir no solo valorará las circunstancias que puedan agravar la situación penal y en consecuencia su aumento de pena, sino que por el contrario debe ser objetivo e imparcial para tomar en consideración de igual manera, las circunstancias que permitan una rebaja de pena, dicho éste que es ratificado por este artículo, al expresar que es menester del juez tomar en cuenta la disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito.
Ahora bien, ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones para continuar con los artículos que fueron violentados por inobservancia por la ciudadana Juez de Juicio N° 5, traemos a colación el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, del Título VI, Capitulo I, Sección Segunda, el cual establece:
(Omisis)
En este orden de ideas es necesario preguntarse: ¿la pena será una modificación no esencial? Una vez analizado lo que expresa este artículo podemos notar la violación flagrante del mismo, puesto que la ciudadana Juez de juicio N° 5 en fecha 25 de Septiembre del 2012 cuando mi defendido hizo uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el cual fue el procedimiento, por admisión de los hechos, la misma le Impuso una pena de TRES AÑOS (3) de prisión, revocándole la medida que Lía hasta ese momento, la cual consistía en la presentación periódica ante el circuito judicial penal del Estado Lara, sentencia ésta firmada por las partes. Posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2012 la propia juez ir juicio N° 5 reforma la pena impuesta por ella misma aumentándola a
SEIS AÑOS (6) de prisión sin que haya operado ninguna circunstancia Entinta para que ello tenga lugar.
Ciudadanos magistrados de esta Corte, la única excepción que te para que un mismo tribunal reforme su misma pena es que contra esa decisión sea admisible el recurso de revocacion, que no es el caso que nos ocupa, ya que la decisión o la sentencia dictada por la juez de juicio
N° 5 puso fin al proceso con la sentencia condenatoria por Admisión de los hechos,
A todas luces es evidente la violación en la que incurrió la ciudadana Juez al reformar su propia sentencia violentando con ello el principio de prohibición de reforma, por otra parte, el juez o jueza solo podrá corregir un error material o suplir alguna omisión que no cause una modificación esencial, es este caso en particular, ciertamente no hubo modificación ni corrección sino que reformó la pena anteriormente impuesta a mi defendido, causando con ello una modificación esencial y un grave daño al acusado.
La disposición antes transcrita, reconoce la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza la seguridad jurídica de las partes. Esta garantía otorgada por el Código Orgánico Procesal Penal fue violentada notablemente por la juez de juicio N° 5 quien de manera flagrante y omitiendo las normas del derecho reformó su propia decisión en contra del acusado de autos.
Ahora bien, ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones para continuar con los artículos que fueron violentados por inobservancia por la ciudadana Juez de Juicio N° 5, traemos a colación el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, del Título II, del Libro Cuarto, referente a los recursos, el cual reza:
(Omisis)
Del artículo anterior se puede resaltar la prohibición que tienen los jueces de reformar o modificar una decisión, máxime si dicha modificación o reforma es en contra del imputado o acusado de autos.
El contenido del artículo transcrito ratifica de cierta manera lo que expresa el artículo 176 antes mencionado por esta defensa, en este articulo se resalta que los recursos interpuesto por cualquiera de las partes, de decir la fiscalía o la defensa, permiten modificar o revocar la decisión solo a favor del imputado o imputada, como podemos notar esta a excepción a la reforma o modificación de una decisión, por el contrario las reformas en perjuicio del imputado o acusado de autos son contrarias a derecho e ilegales con su sola existencia.
CAPITULO III
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(Omisis)
De la transcripción de este artículo se puede analizar que la medida privativa de libertad solo debe ser acordada excepcionalmente por los jueces, teniendo en consideración el principio de proporcionalidad es decir, que la medida otorgada sea proporcional a la pena impuesta, lo cual implica que los jueces antes de decretar una medida privativa de libertad tendrán que analizar las circunstancias que favorezcan y las que desfavorezcan al acusado en cuestión, en este caso en particular la Juez de Juicio N° 5 hizo caso omiso a lo que expresa el artículo antes mencionado puesto que aplicó como regla la privación de libertad y por otra parte dejó a un lado el principio de proporcionalidad al no tomar en cuenta que la pena impuesta al acusado es de tres años y que dicho cumplimiento puede garantizarse manteniéndole la medida cautelar sustitutiva que el mismo gozaba hasta el día 25 de Septiembre y que cumplió en forma correcta sin ningún tipo de falta.
Es de resaltar que la defensa es sorprendida en su buena fe por la Juez de Juicio N° 5 cuando en fecha 01 de Octubre del 2012 reforma su propia pena aumentándola a SEIS AÑOS (6) con la firme convicción de poder mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MELENDEZ, toda vez que con la pena anteriormente impuesta por ley debería mantener la medida sustitutiva a la privación de la libertad que gozaba hasta el 25 de septiembre de 2012 y que nunca incumplió.
Es decir ciudadanos magistrados de esta Corte que la no objetividad de la Juez de juicio N° 5 le permitió incluso violentar el principio de REFORMATIO IMPERIO y agravarle aun más la situación jurídica a mi defendido, de tal manera que para querer subsanar su anterior error de privarlo de libertad que por ley le correspondiera, reformó su propia pena aumentándosela a DE TRES AÑOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
En este mismo orden de ideas, la juez de juicio N° 5 tiene criterios adversos que violan el principio de igualdad ante la ley por cuanto en sentencia dictada contra el acusado MIGUEL ANGEL LEGON PERNALETE en el asunto KP01-P-2001-001516 publicada en fecha 03 de Agosto del 2012 (Omisis)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra ubicado en la calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del 2012 y reformada el 01 de Octubre del 2102, la cual fue impuesta en fecha 29 de Octubre del 2012, en la que se modificó la PENA dictada por la misma juez de juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Solicitamos se declare lo siguiente:
CON RELACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA: Con respecto a esta denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar, toda vez que la Juez de Juicio N° 5 incurrió en serias violaciones de las normas relativas a la inmediación y concentración, y se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 01 de Octubre del 2012 dictada por el Juez de Juicio N° 5° de juicio del Circuito judicial penal del Estado Lara.
CON RELACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA Con respecto a esta segunda denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar, toda vez que la Juez de Juicio N° 5 incurrió en la violación de la ley por inobservancia al aplicar una norma jurídica, y que al declararse con lugar se hagan las modificaciones correspondientes de conformidad con lo estipulado el ultimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CON RELACIÓN A LA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Con respecto a esta denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar, toda vez que la Juez de Juicio N° 5 incurrió en la violación del debido proceso é inclusive cercenando el derecho a la defensa, y que al declararse con lugar se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, y se le restituya la situación jurídica infringida al ciudadano JAVIER JOSÉ MELENOEZ, otorgándole la LIBERTAD PLENA o en su defecto manteniéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de la cual gozaba.
ANEXOS.
Anexo al presente Recurso de Apelación de Sentencia, lo siguiente: Copia certificada del acta de fecha 03 de Agosto del 2012 fecha en la cual se apertura el juicio inserta al folio cuatro (4) de la segunda pieza.
Copia certificada del acta de fecha 24 de Agosto del 2012 fecha en la cual se realizó el juicio sin presencia de la defensa ni del acusado, inserta al folio diez (10) de la segunda pieza.
Copia certificada del acta de fecha 25 de Septiembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano JAVIER JOSÉ MELENDEZ admitió los hechos, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la segunda pieza.
Copia certificada de la modificación de la sentencia en fecha 01 de Octubre del 2012, inserta a los folios 15 al 17 de la segunda pieza.
Copia certificada de la audiencia de imposición de la sentencia en fecha 29 de Octubre del 2012, inserta a los folios 32 y 33 de la segunda pieza.
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 5 publicada en fecha 03 de Agosto del 2012, signado con el N° KP01-P-2001-1516.
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 5 publicada en fecha 13 de Agosto del 2012, signado con el N° KP01-P-2011-3822.
Todos estos anexos los presentó a fin de demostrar la existencia de fas violaciones de derecho antes descrita por esta defensa y que fueron realizadas por la juez de juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara….”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…Escuchadas a las partes el Tribunal En nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley decide en los siguientes términos: De conformidad con el art 375 del COPP se impone al ciudadano JAVIER JOSE MELENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10771271, acusado en la presente causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia Con el artículo 217 de la misma Ley, vista la admisión de hechos realizada en ésta sala de forma voluntaria, a cumplir la pena del art 260 de la LOPNNA el cual establece pena de 1 a 3 años siendo término medio 2 años, que se lleva hasta el límite por el art 375 de la vigencia anticipada se rebaja un tercio y a ese tercio se aumenta al límite superior tomando en cuenta la escasa edad del sujeto pasivo por lo que se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS la cual se cumplirá por el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Por cuanto se trata de un hecho que infringe bienes colectivos toda vez que se trata de personas muy especialmente vulnerables el tribunal interpreta la protección de vida del art 8 de la LOPNNA y a los fines del cumplimiento de la pena ordena que sea recluido el ciudadano en el centro de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente por lo que se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACION, el tribunal se acoge al lapso de diez dias para ejecutar la sentencia quedando las partes notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Asimismo, de la decisión impugnada publicada en fecha 01 de octubre de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE MELENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10771271, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
La presente sentencia se ha publicado dentro del lapso de ley, no obstante contiene la rectificación del cómputo de la pena, por lo que se ordena la notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a al primer 01 día del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación. …”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar los escritos recursivos, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por las recurrentes y en
tal sentido observa:
Que la ciudadana Edickmar Carolina Contreras Bracho, en su recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, sólo se limita en señalar que apela de la sentencia por ser contraria a derecho. Siendo que en el recurso interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, denuncia el hecho de haber sido condenado el acusado de autos por el delito de abuso sexual agravado, en donde se le aplica sólo el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no se tomó en cuenta el primer aparte de dicho artículo, el cual encuadra al hecho por el cual fue procesado el acusado de autos. Solicitando la nulidad de la sentencia impugnada, en virtud de la errada aplicación del referido artículo 259 de la ley especial, y se aplique el primer aparte del señalado artículo, en concordancia con el artículo 217 de la señalada ley especial.
Por su parte la abogada Nilda Singer, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde denuncia concretamente la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, en virtud de que la Juzgadora a quo realizó sesiones en las cuales continuó el desarrollo del juicio sin la presencia de la defensa ni el acusado. Así como violación de la ley por inobservancia a la aplicación de una norma jurídica, al no aplicar las atenuantes al momento de imponer la pena correspondiente, y por modificar la pena que había impuesto al momento de dictar la sentencia en fecha 25 de septiembre de 2012, la cual fue de tres años de prisión, y posteriormente en la publicación de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, la aumenta a seis años de prisión sin que haya operado ninguna circunstancia distinta para que ello tenga lugar, reformando su propia sentencia violentando el principio de prohibición de reforma, violentándose el debido proceso. Solicitando la nulidad de la sentencia objeto de impugnación.
Ahora bien, una vez analizados tanto los recursos de apelación, así como la decisión recurrida, esta Sala observa que en la dispositiva del fallo dictado en la audiencia del juicio oral en fecha 25 de septiembre de 2012, la Juzgadora a quo condenó al ciudadano Javier José Meléndez, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito “…de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en concordancia Con (sic) el artículo 217 de la misma Ley…”; tal y como se evidencia del acta de juicio oral de fecha 25 de septiembre de 2012, en los siguientes términos: “…Escuchadas a las (sic) partes el Tribunal En nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley decide en los siguientes términos: De conformidad con el art (sic) 375 del COPP (sic) se impone al ciudadano JAVIER JOSE MELENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10771271, acusado en la presente causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en concordancia Con (sic) el artículo 217 de la misma Ley, vista la admisión de hechos realizada en ésta sala de forma voluntaria, a cumplir la pena del art (sic) 260 de la LOPNNA (sic) el cual establece pena de 1 a 3 años siendo término medio 2 años, que se lleva hasta el límite por el art (sic) 375 de la vigencia anticipada se rebaja un tercio y a ese tercio se aumenta al límite superior tomando en cuenta la escasa edad del sujeto pasivo por lo que se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS la cual se cumplirá por el establecimiento que designe el Juez de Ejecución…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Observándose igualmente que en la publicación de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, la Juzgadora a quo, lo condena a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, en los siguientes términos: “…DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1. CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE MELENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10771271, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, a consideración de quienes aquí deciden, la Jueza a quo, al haber dictado sentencia condenatoria en la audiencia de juicio oral, mediante el cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, no podía por imperativo de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar dicha decisión. Al respecto se hace necesario señalar el contenido del referido artículo 160, el cual establece:
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la parcialmente transcrita norma, se infiere la expresa prohibición de reforma que establece el texto adjetivo penal, en donde se señala que después de dictada una sentencia, no podrá ser revocada ni reformada, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso sub exámine.
Asimismo, se observa en las actuaciones que posteriormente a la sentencia condenatoria dictada en audiencia, se constata que en el acta de imposición al acusado de autos de la sentencia condenatoria dictada en su contra, de fecha 08 de octubre de 2012, se deja constancia que se informa “…sobre la rectificación del computo de la pena publicado en el texto integro de la Sentencia…”, pretendiendo erróneamente justificar la reforma de la decisión dictada, lo cual a todas luces violenta lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece la renovación, rectificación o cumplimiento de omisión, sólo en relación a actos defectuosos, lo cual no es el caso que se examina. De manera que constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso. En este sentido es necesario señalar, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias, pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, podemos señalar las decisiones que en este sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que en su sentencia Nº 412, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció lo siguiente:
“…Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que sólo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En sentencia N° 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“…Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:
“…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como también en sentencia Nº 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se reitera que:
“…De conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:
“…Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Es por ello, que en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose en el caso bajo estudio, que en la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, la Jueza a quo condenó al ciudadano Javier José Meléndez, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la publicación de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, le impone la pena de seis (6) años de prisión, por el delito de Abuso Sexual Agravado a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, constatándose como ha sido el vicio de reforma de su propia decisión por parte de la Jueza a quo, lo que constituye un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se Anula la sentencia objeto de impugnación, se repone la causa y se ordena la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. Igualmente como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Javier José Meléndez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca de las presentes actuaciones ordenar lo conducente. Y así se decide.
Asimismo, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y ordenada la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuadas en los recursos presentados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nilda Singer, en su condición de Defensora del ciudadano Javier José Meléndez; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 01 de octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-005339, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Javier José Meléndez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca de las presentes actuaciones ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Maribel Sira
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