REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000572
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005966
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ENOC JONATHAN CARUCI LUGO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Delito: EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado ENOC JONATHAN CARUCI LUGO, y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado RODRIGUEZ NAVAS JORGE ENRIQUE.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Octubre de 2012, mediante el cual CONDENA al ciudadano ENOC JONATHAN CARUCI LUGO, por el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y RODRIGUEZ NAVAS JORGE ENRIQUE por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ambos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ENOC JONATHAN CARUCI LUGO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Octubre de 2012, mediante el cual CONDENA al ciudadano ENOC JONATHAN CARUCI LUGO, por el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y RODRIGUEZ NAVAS JORGE ENRIQUE por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ambos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Dándosele entrada en fecha 12 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ENOC JONATHAN CARUCI LUGO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Octubre de 2012, y siendo que, se ordenó notificar a la victima, la cual se dio por notificada en fecha 14 de Mayo de 2013. Ahora bien, se observa que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto el día 29 de Octubre de 2012, es decir, lo interpuso de manera oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (63) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
4º Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ENOC JONATHAN CARUCI LUGO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Octubre de 2012, mediante el cual CONDENA al ciudadano ENOC JONATHAN CARUCI LUGO, por el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y RODRIGUEZ NAVAS JORGE ENRIQUE por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ambos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y se fija la Audiencia Oral para el día JUEVES 08 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 09:00 A.M a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
CFRR/Emili
|