REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000124
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004137
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ, cedulado Nº V.- 22.272.471
MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, cedulado Nº V.- 22.270.862
RECURRENTE: ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, Defensor Público Primero Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRVING ROLDAN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 15 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, Defensor Público, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, plenamente identificados en la causa Nº KP01-P-2013-0004137, en contra de la decisión de fecha 07 de Marzo de 2013, en la celebración de la Audiencia especial de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° .- 22.272.471 y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° .- 22. 270.862, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2,3, de la Ley de Hurto de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ultimo aparte, y artículo 4 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000124, designándose Ponente al Juez Profesional Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE
APELACIONES
A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 15 de julio de 2013, se le dio entrada al presente recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 07 de Marzo de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Omissis… Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE FRANSCISCO RIVAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.272.471 (NO PORTA) y MARVIS JOSE SILVA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.270.862 (NO PORTA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Vehículos. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley de Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 27 ultimo aparte, y articulo 4 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Delito este para ambos ciudadanos), y el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal (Delito este para el ciudadano Marvis Silva). SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, y la penalidad aplicable, y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocoron. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos. QUINTO: Líbrese oficio en el asunto KP01-D-2010-00972 del Tribunal de Control Nº 01 adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de informarle de la presente decisión. SEXTO: la causa cursara ante la fiscalia signada con el números 13-PDF-F2-09293222-2013...” (Cursivas de esta Sala).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 13 de Marzo de 2013, el profesional del derecho ABG. ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, Defensor Público, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, plenamente identificado en de autos, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
…OMISIS…
CAPITULO II
Motivación del Recurso.
En fecha 06 de Marzo del 2013 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la decisión recurrida), a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales,
hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de
los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 25.0 del y del
cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (O1), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representadas han sido autoras o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1,2,3, de la LEY de HURTO y ROBO de VEHICULO AUTOMOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la LEY de la LEY de CORRUPCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo27 ultimo aparte, y articulo 10 de la Ley CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO al TERR y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien si bien es cierto que mis defendidos no declararon en dicha audiencia eso no quiere decir que tienen responsabilidad penal. A tal efecto mis defendidos esta amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio publico al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 06-03-13, dictad por el tribunal de Control N° 5 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELARMENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.
Conforme a lo establecido en el articulo 431 del COPP promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelación
Es Justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de su presentación...” (Cursivas de esta Sala).
En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en fecha 07 de Marzo de 2013, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En atención a la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En atención a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, y adaptándolo al caso bajo objeto de estudio, esta Sala, hace especial atención a lo establecido en Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, plenamente identificado en de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 11 de Marzo de 2013, que cursa inserto al folio (12) del presente Recurso, dictado por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma valoro al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, en decisión de fecha 07 de marzo de 2013, el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio Nº (14) del presente Recurso, haciéndolo de la siguiente manera:
“…PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE FRANSCISCO RIVAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.272.471 (NO PORTA) y MARVIS JOSE SILVA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.270.862 (NO PORTA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Vehículos. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley de Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 27 ultimo aparte, y articulo 4 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Delito este para ambos ciudadanos), y el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal (Delito este para el ciudadano Marvis Silva). SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, y la penalidad aplicable, y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocoron. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos. QUINTO: Líbrese oficio en el asunto KP01-D-2010-00972 del Tribunal de Control Nº 01 adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de informarle de la presente decisión...” (Cursivas de esta Sala).
Esta Sala Observa, que de la motivación anteriormente citada, la Juez A quo valoro y motivo la decisión de fecha 07 de Marzo de 2013, en cumplimiento de lo establecido en la norma penal, para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señala:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).
Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones de derechos o garantías constitucionales, el imponer las medidas de coerción personal, puesto que lo que se persigue, es que el proceso fluya sin trabas, ni dilaciones y el Estado garantizando que el proceso llegue a feliz termino con una resolución judicial.
En este mismo orden de ideas, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán, sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos. En este sentido es necesario indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que merezcan un debate probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio. Como colorario a lo anterior, se entiende que Cortes de Apelaciones solo deben pronunciarse sobre el derecho alegado y presuntamente violado, y nunca pronunciarse sobre los hechos argumentados por las partes, pues los mismos deben ser valorados por los Jueces de Primera Instancia.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, plenamente identificado de autos, fue decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez que la misma consideró que existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° .- 22.272.471 y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° .- 22. 270.862, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2,3, de la Ley de Hurto de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ultimo aparte, y artículo 4 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, plenamente identificados en la causa Nº KP01-P-2013-0004137, en contra de la decisión de fecha 07 de Marzo de 2013, en la celebración de la Audiencia especial de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.272.471 y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 22. 270.862, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2,3, de la Ley de Hurto de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ultimo aparte, y artículo 4 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Marzo de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000124
CFRR/LISYULIE S.