REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017716

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Ciudadanos Ricardo Alvarado Giménez y María Gabriela Alvarado Villegas, asistidos por la Abg. Jenny Gil.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2013, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: AB141UK, MODELO: CHEVY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV1105023, SERIAL DE MOTOR: DFV105023, USO: PARTICULAR, presentada por la abogada JENNY COROMOTO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 161.493, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALVARADO GIMENEZ C.I.V-5.256.491, de conformidad con el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión, así como al denunciante y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F1-1673-2011), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese al ciudadano que aparece como denunciante ALVARADO VILLEGAS MARIA GABRIELA, titular de la cédula de identidad nro. 18.996.717 de la presente decisión.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos Ricardo Alvarado Giménez y María Gabriela Alvarado Villegas, asistidos por la Abg. Jenny Gil, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2013, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: AB141UK, MODELO: CHEVY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV1105023, SERIAL DE MOTOR: DFV105023, USO: PARTICULAR, presentada por la abogada JENNY COROMOTO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 161.493, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALVARADO GIMENEZ C.I.V-5.256.491, de conformidad con el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión, así como al denunciante y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F1-1673-2011), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese al ciudadano que aparece como denunciante ALVARADO VILLEGAS MARIA GABRIELA, titular de la cédula de identidad nro. 18.996.717 de la presente decisión.

Dándosele entrada en fecha 10 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Ciudadanos Ricardo Alvarado Giménez y María Gabriela Alvarado Villegas, asistidos por la Abg. Jenny Gil, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 15/03/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 22/02/2013, y el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el 18/03/2013 día hábil siguiente a la decisión en fecha 15/03/2013, de la decisión recurrida, venciendo el día 22/03/2013, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (109) del presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

De igual forma se evidencia que la apelación ejercida es recurrible, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la apelación va dirigida contra la improcedencia de entrega de vehiculo por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos Ricardo Alvarado Giménez y María Gabriela Alvarado Villegas, asistidos por la Abg. Jenny Gil, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2013, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: AB141UK, MODELO: CHEVY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV1105023, SERIAL DE MOTOR: DFV105023, USO: PARTICULAR, presentada por la abogada JENNY COROMOTO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 161.493, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALVARADO GIMENEZ C.I.V-5.256.491, de conformidad con el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión, así como al denunciante y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F1-1673-2011), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese al ciudadano que aparece como denunciante ALVARADO VILLEGAS MARIA GABRIELA, titular de la cédula de identidad nro. 18.996.717 de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (16) días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000158
LRDR/emyp