REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 02 de Julio de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000056
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Mariela Felice, actuando en su carácter de hermana del ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE FELICE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Neddibell Giménez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta actuación arbitraria violatoria de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Neddibel Giménez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al no realizar la audiencia al ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE FELICE pasadas 48 horas desde que el mismo fuera detenido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Junio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta actuación arbitraria violatoria de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Neddibel Giménez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al no realizar la audiencia al ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE FELICE pasadas 48 horas desde que el mismo fuera detenido; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17/06/2013, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, MARIELA FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4 137851, Residencias Venezuela Edf Orinoco Piso 3 Apto 3C, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Tlf. 0251 -2528095, Actuando en este acto con el carácter de hermana del ciudadano JOSE GREGORIO FELICE FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.558.075 Urb Colinas de Santa Rosa, calle 1 con carrera 1 1a Nro 1-14, con domicilio de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y ahora recluido en LA COMISARIA DEL C.I.C.P.C., ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Procedo a introducir solicitud de Amparo Constitucional en Contra del Tribunal de Control de Violencia, representado por la Ciudadana Juez Dra. NEDIBETH JIMENEZ.
DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud de Amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana es por lo que solicito Amparo Constitucional, este artículo establece “ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. En concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° y en su último aparte que establece: Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales apartes siguientes en concordancia con los artículos 1°, 2°., 7°., 13°., 14°., 18°, 38 y 39 42°, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NORMÁ CONSTITUCIONAL VIOLADA
Habiéndose violado el derecho constitucional establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y EL ARTICULO 49 EJUSDEM. EL DEBIDO PROCESO.
OTRAS NORMAS VIOLADAS
Los otros derechos violados son los establecidos en el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 93 de la ley especial, en su décimo aparte que establece artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que establece que Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana quien en todo caso lo pondrá disposición del ministerio público dentro de un lapso de que no excederá de 12 horas, a partir del momento de la aprehensión y como quiera que mi cuñada quien es la victima denunciante es la funcionaria defensora pública Penal ordinario nro. 18 abogado BETZABETH COLMENAREZ. quien entrego a mi hermano a estos funcionarios el día 15 de junio a las 3:00 pm, y ellos pasaron el procedimiento a la fiscalía el día domingo en horas de la tarde pasadas las doce horas. Se sigue violentando lo establecido en este artículo cuando en el día de hoy no se realiza la audiencia, aun cuando la norma establece El ministerio público en un termino que no excederá de las 48 horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor lo deberá presentar ante el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control audiencia y medidas, el cual en audiencia con las partes y las víctimas si esta estuviere presente resolverá si mantiene la privación de libertad por la sustituye por otra menos gravosas. Como quiere que este artículo de manera tacita establece que el tiempo para que se lleve a cabo la audiencia no debe de exceder de 48 horas, contados estos a partir de la aprehensión del presunto agresor, llama poderosamente la atención los vicios que observo como hermana del detenido ya que han pasado mas de 48 horas desde que el mismo fuera detenido.
DE LOS HECHOS
Con fecha 15 de junio del 2.013, mi hermano fue detenido por su ex esposa quien se presento en el colegio La Fuentes de esta ciudad, acompañada funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, sin importarle que se estaba celebrando una actividad del día del padre, y como fue sacado de allí como un delincuente cualquiera los padres y representantes se acercaron a los funcionarios y le manifestaron que como actuaban de esa manera delante de tantos niños, que si no podían observar que los niños estaban traumatizados por esa actuación, a lo que procedieron a bajar su agresividad toda vez que la hija de mi hermano representado lloraba y pagaba gritos pidiendo a su papá, y observaron que la madre de los niños andaba con ello s y cargaba su carnet que la identificaba como defensora pública, lo que da razón de la actitud de los funcionarios que estaban siendo manipulados por mi cuñada, luego de ello procedimos los familiares a dirigirnos al CICPC, y donde pudimos observar a nuestra cuñada con su carnet de defensora pública, en dichas instalaciones, no nos dejaban ver a mi hermano y donde nos informaron que dicho ciudadano estaba a la orden de la Fiscalía Tercera de Violencia, por lo que pudimos observar que ella hizo y deshizo con mi hermano lo que quiso por ser una funcionario público quedándose mi detenido sin ningún argumento ya que el nos manifestó vía telefónica que se lo llevaban para el .C.I.C.P.C. que por una supuesta violencia y el nunca la había tocado a ella.
El día 16 de junio del 2.013, procedimos a presentarnos por ante los tribunales de control de violencia, con los abogados que ejercerían la de defensa de mi hermano violencia ubicados en la calle 24 entre calles 16 y 17 de Barquisimeto Estado Lara, para que se diera lugar a la audiencia donde fueron informados que las actuaciones no habían llegado a ese tribunal por parte de la fiscalía del Ministerio Público y por conversación que ellos sostuvieron con la fiscal esta manifestó que ese día trataría de consignar dichas actuaciones para que la audiencia, se realizara el día lunes en la mañana, presentándonos en el tribunal donde nos informaron que la fiscal aun no había presentado las actuaciones, retirándonos a las 11 am, en horas de la tarde regresamos con los abogados al tribunal donde nos vuelven a informar que ya las actuaciones habían llegado pero que la audiencia estaba fijada para el día martes a las 8:30am, por la tribunal de control Nro. 3, quien era una defensora pública que trabajaba con mi cuñada, a quien se le solicito la inhibición y de manera grosera les dejo a las abogados HAGAN LO QUE TENGAN QUE HACER, que debió al saber que la victima era su ex compafiera de trabajo por lo que hay una amistad manifiesta entre ambas, lo que se evidencia una manipulación por parte de mi cuñada en dichos tribunales, lo que me preocupa es que se le estén violando los derechos a mis defendidos.
Esta acción de amparo esta dirigida por la forma arbitraria de la actuación de Juez de Control Nro. 3, violatoria de los derechos constitucionales establecidos en los artículo 26, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y donde se evidencia el desconocimiento del ciudadano Juez de Control Nro. 3 al no realizar la audiencia.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral 2° de la Ley
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a informar la dirección
del agraviante: el Ciudadano Juez de Control Nro. 3 representado por el Juez Dra.
NEDDIBETH JIMENEZ que puede ser ubicado en el Edificio Nacional en el piso 2
Circuito Penal de Violencia, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto
Estado Lara.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se le están violando sus derechos constitucionales, es por lo que solicito SE LE AMPARE CONSTITUCIONALMENTE a mi hermano, y pido se le restituya sus derechos violados y se ordene la inmediata libertad del mismo.
En Barquisimeto, a los 17 días del mes de junio del 2013…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La ciudadana Mariela Felice, en su carácter de Accionante, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de hermana del ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE FELICE, denuncia la presunta actuación arbitraria violatoria de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Neddibel Giménez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al no realizar la audiencia al ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE FELICE pasadas 48 horas desde que el mismo fuera detenido.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Observa la Sala, que la ciudadana Mariela Felice, en su carácter de Accionante, manifiesta en su escrito, actuar en su condición de hermana del ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE FELICE; no obstante ello, debemos precisar que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.
A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.
Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la ciudadana Mariela Felice, en su condición de Accionante, no se encuentra debidamente legitimada para actuar en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE FELICE, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo mas ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariela Felice, quien manifiesta actuar en su carácter de hermana del ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE FELICE, por la presunta actuación arbitraria violatoria de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Neddibel Giménez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al no realizar la audiencia al ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE FELICE pasadas 48 horas desde que el mismo fuera detenido.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2013-000056
LRDR/emyp