REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Julio de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000068

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales es Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en relación al escrito de observaciones al computo de fecha 06 de Febrero de 2013, en la causa signada con el Nº KP01-P-1999-002669.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez del Tribunal de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03/07/2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA , Venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 3.237.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.522, con domicilio Procesal en la Carrera 17 entre Calles 23 y 24, Edif. San Francisco, Piso 2, Ofic. 09, de esta Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara; actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, plenamente identificada en Auto, ante ustedes muy respetuosamente ocurro a Interponer en Beneficio de mi Representado el presente “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, “POR RETARDO PROCESAL” del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, presidido por la Magistrada GREGORIA SUAREZ ARBUJAS; al no emitir un Pronunciamiento en cuanto al Escrito de Observaciones al Cómputo de fecha 06 de Febrero del presente año, el cual fue consignado por ésta Defensa Técnica en fecha 19 de Marzo del presente, por ante dicho Tribunal de Ejecución N° 3; ante ustedes ocurro y expongo:

CAPITULO I
TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA

Conforme a lo establecido en los Artículos 2, 25 y 41, de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Normas ésta, que invocamos en
concordancia a lo dispuesto en los Artículos 26,27, 49, ordinal octavo, 51, 60, 137, 139y
141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito a esta
Honorable Corte, conceda: AMPARO CONSTITUCIONAL, en Beneficio de los
Derechos Lesionados de mi Representado, motivado al “RETARDO PROCESAL” del
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA, presidido por la Magistrada GREGORIA SUAREZ
ARBUJAS al no emitir un Pronunciamiento en cuanto al Escrito de Observaciones al
Cómputo de fecha 06 de Febrero del presente año, el cual fue consignado por ésta
Defensa Técnica en fecha 19 de Marzo del presente, por ante dicho Tribunal de Ejecución N° 3.

CAPITULO II

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos permitimos hacer del conocimiento de ustedes lo siguiente:

A)
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO
ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, Venezolano, mayor de edad,
Titular de la Cédula de Identidad N° 12.023.326, de Estado Civil Soltero, Profesión u
Oficio Comerciante, actualmente Privado de su Libertad en la Cárcel de Guanare.
Estado Portuguesa. (CEPELLA)

B)
IDENTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN CONTRA LA CUAL RECURRIMOS.
La presente Impugnación que reali2o por Vía Excepcional, se dirige en contra del Retardo Procesal del TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, presidido por la Magistrada GREGORIA SUAREZ ARBUJAS, al no emitir un Pronunciamiento en cuanto al Escrito de Observaciones al Cómputo de fecha 06 de Febrero del presente año, el cual fue consignado por ésta Defensa Técnica en fecha 19 de Marzo del presente, por ame dicho Tribunal de Ejecución N° 3; circunstancia ésta, que no ha tenido lugar en la
Causa, que ha dado motivo al presente Recurso de Amparo, ni ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, ésta Defensa Técnica, en diferentes oportunidades, ha peticionado ante el Tribunal de Ejecución, a que proceda a emitir el pronunciamiento en cuanto a las Observaciones al Cómputo en referencia.

El TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, se encuentra ubicado en la Planta Baja del
Edifico Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25. Municipio Iribarren. Barquisimeto
Estado Lara, a donde se puede dirigir la Citación o Notificación de la Magistrada Abogada
GREGORIA SUAREZ ARBUJAS.

CAPITULO III
DEL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS RECURSIVAS O DE IMPUGNACIÓN
DISPONIBLE

Contra el Retardo Procesal, anteriormente aludido no existe Recurso alguno, lo que significa que el mismo no se puede revisar de forma ordinaria y así lo sabia el TRIBUNAL
DE EJECUCIÓN N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, lo que obliga a ejercer en Forma Autónoma el presente Recurso de Amparo Judicial, que por su Naturaleza podría considerarse, como un Amparo Judicial Sobrevenido, del cual por la Interpretación de la Sala Constitucional a este tipo de Amparo, actualmente tiene fisonomía y procedimiento Autónomo, conviniéndose simplemente en un Amparo Judicial; por lo que, el Retardo Procesal del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA que se recurre, no tiene otro medio de ser revisado. EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIO, ES LA ÚNICA VÍA EXISTENTE PARA LA REPARACIÓN DE LOS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR DICHO RETARDO PROCESAL.

(OMISIS)…

ACTOS:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; motivado al evidente Retardo Procesal existente en la presente Causa; ésta Defensa Técnica, dando fiel cumplimiento al mandato que me ha conferido el Ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, establecido en el Artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, del cual es acreedor mi Representado, he peticionado en diferentes
OPORTUNIDADES al’ TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante Formales Escritos, de fechas: 13 de Marzo del año 2013, 14 de Marzo del año 2013, 03 de Abril del año 2013, 10 de Jumo del año 2013 y 25 de Junio del año 2013, a que Proceda a emitir un Pronunciamiento en cuanto al Escrito de Observaciones al Cómputo de fecha 06 de Febrero del presente año, el cual fue consignado por ésta Defensa Técnica en fecha 19 de Marzo del presente, por ante dicho Tribunal de Ejecución N° 3; los petitorios antes descritos, fueron materializados por esta Defensa Técnica, ante la Magistrada Juana Goyo; e igualmente, ante la Magistrada Gregoria Suarez Arbujas, una vez que se avocó al conocimiento de la presente Causa, en fecha 02 de Mayo del presente año, igualmente anexo Acta de Avocamiento con los escritos antes indicado; de modo pues, que en vista de lo antes acotado y al no tener una respuesta oportuna y veraz; es la razón por la cual, en Nombre del Acusado de Auto, procede ésta Defensa Técnica, a Interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional.

RETARDO PROCESAL:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Estado, es muy bien sabido que las principales causas de Retardo Procesal, en el ámbito de la Jurisdicción Penal en la actualidad, se deriva de varias vertientes; puede ser, por el no traslado del Acusado a la Sede del Tribunal, Huelga de los Imputados en el Recinto Penitenciario, Incomparecencia de la Representación Fiscal; la no Audiencia del Tribunal y por último, la no comparecencia de la Victima al llamado del Tribunal; pues bien, no se explica que en esta Causa en concreto al día de hoy, hayan transcurrido 3 Meses y 15 días aproximadamente, desde que ésta Defensa Técnica, consigo Formal Escrito contentivo de las Observaciones al Computo, el día 19 de Marzo del presente año y éste Tribunal de Ejecución N° 3, no haya emito la decisión a que haya lugar, teniendo conocimiento expreso de la presente Causa, tal como se puede observar del Avocamiento de la Ciudadana Magistrada, en fecha 02 de Mayo del presente año; entonces, Ciudadanos Magistrados, creen ustedes que esto sea por causas imputables al Condenado de Auto; ésta Reflexión dejo a ustedes, para que así, con la premura que el presente petitorio de Amparo resuelva la misma.

CAPITULO VI
DEL PETITORIO

Conforme a las motivaciones que anteceden, se puede concluir sin lugar a dudas, que el Retardo Procesal en el cual ha incurrido el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es contrario a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual establece Lapsos Perentorios, para que los Órganos jurisdiccionales, cumplan con los petitorios que al efecto, realice o interpongan los interesados, tal Retardo que ha sucedido en la presente Causa es
VIOLATORIO DE LA VOLUNTAD Y LIBRE CONSENTIMIENTO DE LAS
PERSONAS máxime aun, en el caso en el cual se encuentra Privado de su Libertad mi patrocinado de Auto; por lo que, considero, que tal Retardo Procesal, le está causando un Gravamen Irreparable a ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, por la falta de Decisión del Tribunal en cuestión y por lo tanto, es una Actitud Lesiva, que enfrenta el Principio de la Seguridad Jurídica, al no permitírsele a mi patrocinado, el Derecho de Ejercer su Defensa de ser el caso, en ésta Fase de Ejecución o en cualquier otra Fase a que haya lugar; es por lo que, le SOLICITO a esta Corte de Apelaciones, Declarar Con Lugar, el presente Recurso de Amparo Constitucional; por cuanto, tal petitorio se encuentra ajustado a Derecho.

CAPITULO VII
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSIÓN.

Por último, indico para las condiciones de Admisibilidad de la pretensión, que la Violación del Derecho Constitucional denunciado, no constituye una evidente situación irreparable y que si es posible, el restablecimiento del Acto Jurídico Infringido, (RETARDO PROCESAL), porque dicha Situación y Violación Constitucional, no ha sido que no existe ninguna otra Vía, sino el presente Recurso contra el aludido Retardo Procesal.
Solicito la Admisión del Presente Recurso de Amparo Constitucional y consecuencialmente, se ordene al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, proceda de manera inmediata, a emitir un Pronunciamiento en cuanto al Escrito de Observaciones al Cómputo de fecha 06 de Febrero del presente año, el cual fue consignado por ésta Defensa Técnica en fecha 19 de Marzo del presente, por ante dicho Tribunal de Ejecución
N°3.

CAPITULO VIII
CONCLUSIONES

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, les corresponde a ustedes conocer del presente Recurso de Amparo en Sede Constitucional, para que así, una vez revisado y admitido el mismo, se corrija las Violaciones que han sido Vulneradas por ante el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al no dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 441, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 6 ejusdem; de manera pues, que la Interposición del presente Amparo Constitucional, no es con la finalidad de causarle algún daño o molestia a las personas que intervienen en la presente Causa, sino con la firmeza de solicitarles a ustedes, como Instancia Superior, Ordenar a que se subsane el daño causado con motivo del Retardo Procesal del Tribunal antes indicado; pues bien, creo y considero que una vez que ustedes se tomen la amabilidad de analizar y hacer un Estudio Minucioso de las actuaciones, que al efecto anexo en Copia Simple y las cuales me comprometo en consignadas en Copia Certificada de ser necesario, podrán cerciorarse entonces, que en realidad mi Patrocinado, ha sido objeto de una Flagrante Vulneración de sus Derechos y Garantías Constitucionales, que por Ley le asiste; de modo pues, Ciudadanos Magistrados, que lo único que le pido a ustedes es que se haga Justicia, con la Interposición del presente Amparo Constitucional; Justicia ésta, que vendría hacer entonces, Ordenar al
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, proceda de manera inmediata, a emitir un Pronunciamiento en cuanto al Escrito de Observaciones al Cómputo de fecha 06 de Febrero del presente año, el cual fue consignado por ésta Defensa Técnica en fecha 19 de Marzo del presente, por ante dicho Tribunal de Ejecución N°3. Esto es lo que Solicito.

(Omisis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-1999-002669, en el sistema Juris 2000, que en fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto al escrito de observaciones al computo, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“…Revisado el presente asunto me aboco al conocimiento del mismo y visto el escrito presentado por el defensor de confianza del penado ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.023.326, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
El Abogado Cruz Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre, en su condición de defensores de confianza del penado ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.023.326, consignó escrito en fecha 19 de Marzo de 2013, en el cual expone: “solicito (…) que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, reforme el cómputo de pena, tomando en consideración el tiempo que permaneció su representado en Libertad Bajo Fianza. En fecha 03 de Abril del presente año la defensa consigna escrito ratificando su escrito de fecha 19 de Marzo de 2013, en donde señala: solicito el pronunciamiento debido en relación a las observaciones a dicho cómputo de pena.”
Ahora bien, de la revisión y análisis realizado a lo expuesto por la defensa, observa este tribunal que la solicitud realizada en el escrito de fecha 21 de diciembre de 2012, fue proveído cuando el tribunal reforma el computo en fecha 06 de Febrero de 2013, mediante el cual se procedió a actualizar y reformar el cómputo de la pena de conformidad con el último aparte del artículo 482 en concordancia con el artículo 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se aprecia error en el último cómputo realizado en fecha 06/02/2013, ni ha surgido nuevas circunstancias que hagan necesario realizar un nuevo cómputo y reformarlo, considera quien aquí decide que es improcedente la solicitud realizada por la defensa, y así se debe declarar. Es de aclarar, que este tribunal al realizar el cómputo tomó en cuenta y descontó el tiempo de la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, que fue el efectivamente cumplido, ya que para los efectos del cumplimiento de la pena no se debe tomar en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado; tal como lo establece el último aparte del artículo 484 ejusdem, antes citado. En cuanto a que la defensa solicita se aplique el principio de extraactividad, de la revisión de los Códigos y Leyes anteriores como es el Código Penal, el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, todas derogadas, no se evidencia norma que se deba aplicar porque beneficie al penado en cumplimiento del principio de extraactividad previsto en las Disposiciones Finales numeral Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, y que efectivamente prevé: “Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior. (…)” . ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de reforma de cómputo realizada por la defensa del penado ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.023.326.. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio de 2013, se pronunció respecto al escrito de observaciones al computo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio de 2013, se pronunció respecto al escrito de observaciones al computo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (22) días del mes de Julio de 2013. Años: 202° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Secretaria,


Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-O-2013-000068
LRDR/emyp