REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Julio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000066
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003398

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Jesús Martinez Jovito, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ DÍAZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 6° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 24/01/2013, por el tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JONATHAN JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad 20.927.608, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Jesús Martinez Jovito, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ LEAL, contra la decisión dictada en fecha 24/01/2013, por el tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JONATHAN JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad 20.927.608, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Jesús Martinez Jovito, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ DÍAZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quién suscribe, JESUS MARTINEZ JOVITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 158.715 y titular de la cédula de identidad No. 15.884.188, actuando en mi carácter acreditado en autos, ante usted ocurro para exponer:

PRIMERO: Me doy por notificado del auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013 en el que este Tribunal responde a la petición propuesta el día dieciocho (18) de Enero de 2013. A tal efecto, y aún y cuando no ha sido consignado a los autos las resultas de las boletas de notificación que justifican el inicio del lapso de Ley, expresamente me doy por notificado de la misma a los fines de impugnar la decisión descrita.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal APELO del auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013 dictado por este Tribunal, por estimar que el mismo causa un gravamen irreparable a mi representados consideraciones fundadas en las siguientes circunstancias:

En la solicitud de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012 fue advertido el Tribunal sobre la necesaria prevalencia de la Ley procesal que mas beneficie al imputado, como consecuencia del principio constitucional de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Omisis)…

(Omisis)…

Las menciones jurisprudenciales responden a la necesidad de procurar la seguridad jurídica en favor de mi representado, y el respeto a la confianza legítima y expectativa plausible propia de un estado democrático de derecho y de justicia, en donde debe imperar un criterio único en la aplicación de ¡a Ley.

Aún así, y siendo clara la petición propuesta por la defensa en el sentido de que se decretara el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, por haber sido excedido el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 250 del C.O.P.P. vigente para el momento de comisión del hecho y de inicio del proceso penal, dicha solicitud fue negada so pretexto de no haber cambiado las circunstancias que motivaron ¡a privación de libertad, respuesta contraria a derecho que justifica la interposición del presente recurso de apelación.

La respuesta aportada por el Tribunal recurrido, es sobre la base de una supuesta solicitud de revisión de medida cautelar, y no del decaimiento, aún siendo aquellas, dos (02) instituciones procesales distintas conforme al criterio recurrente del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, que sobre ello ha fallado:

(Omisis)…

La petición propuesta no encontró respuesta adecuada en el Tribunal recurrido, nada se expuso sobre la Ley que debía ser aplicada, la coincidencia del proceso con una reforma de la Ley adjetiva Penal, las consideraciones sobre la Ley más beneficiosa, el transcurso de los treinta (30) días previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de petición y decreto de prórroga al Fiscal, la ausencia de acusación durante más del lapso de Ley, y la forzosa libertad individual de los imputados conforme a la disposición citada y a propósito de la omisión del Ministerio Público.

El fallo denunciado de viciado, dejó de reconocer el derecho a la libertad en el proceso, negó la tutela judicial efectiva, vulneró el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta, y transgredió con creces la única norma procesal aplicable en el caso concreto, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establece como lapso para la presentación de la acusación el de TREINTA (30) DÍAS, con una eventual prórroga previamente requerida y decretada de quince (15) días (que no es el caso), y una consecuencia en caso de omisión o ausencia de la acusación que no es otra que el reconocimiento del derecho a la libertad individual plena y excepcionalmente condicionada.

Siendo así, es por lo que apelo la decisión descrita, y pido a esta Corte de Apelaciones que restituya la situación Jurídica infringida, declarando con lugar el presente recurso, y ordenando la libertad inmediata de mi defendido, por haber sido excedido con creces el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y de necesaria aplicación por extractividad de la Ley, ante lo beneficioso que resulta para el imputado.
No puede esta defensa dejar de requerir a la Corte de Apelaciones, firmes reflexiones sobre la situación propuesta y su grave incidencia en la vigencia del orden constitucional y de prevalencia de la Ley; dichas consideraciones deben estar fundadas sobre la base de las realidades existentes en la sociedad Venezolana, en la necesidad de que impere la Ley, en la reciente ocurrencia de hechos graves y lesivos a los derechos del Hombre como los acaecidos en el Centro Penitenciario de la Región, y en el mensaje colectivo que llevaría la decisión de no reconocer el principio de ¡rretroactividad de la Ley y la aplicación de la norma más gravosa para el débil jurídico.

Son miles de personas en idénticas circunstancias a mis defendidos a quienes corresponde explicarles entonces que aún y cuando la Ley penal sea más perjudicial para su situación Jurídica ésta debe ser aplicada, muy a pesar de haberse iniciado el proceso bajo la vigencia de otra Ley: sería necesario razonar el porqué se omite el criterio del más alto Tribunal del País, y en definitiva sería preciso tener que argumentar de donde surge otra excepción para apartar el derecho a la presunción de inocencia, a la libertad en el proceso y la irretroactividad de la Ley Penal. Dichas reflexiones deberán estar acompañadas de fundados argumentos que demuestren coherencia en las Políticas del Estado Venezolano, en el sentido de que justifique el porqué no reconoce una libertad que procede de pleno derecho, aún estando vigente planes nacionales como el “Plan Cayapa” y de descongestionamiento de los Centros Penitenciarios y existiendo la obligación de colaboración entre los Poderes Públicos y de humanización de la Justicia, que no podrá nunca concurrir mientras no se aplique a norma, indistintamente de sus consecuencias.

DEL PETITUM

Por lo expuesto, SOLICIO que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en la definitiva, ordenando esta Corte de Apelaciones la libertad inmediata de mis defendidos o imponiendo en su defecto una medida cautelar menos gravosa, tornando en consideración para ello el grave retardó procesal que han causados vicios en el ejercicio de la acción, la vigencia de un arresto domiciliario para uno de los imputados y su asistencia a los actos del proceso…”


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Jesús Martinez Jovito, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ DÍAZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 24/01/2013, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 06/02/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 05/02/2013, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (15) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Jesús Martinez Jovito, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ DÍAZ, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la negativa del Juzgador A Quo de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad 20.927.608, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Jesús Martinez Jovito, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ LEAL, contra la decisión dictada en fecha 24/01/2013, por el tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JONATHAN JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad 20.927.608, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-R-2013-000066
LRDR/emyp