REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000313.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008694

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Briner Alí Daboin Andrade y abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y fiscal Auxiliar vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Imputados: YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.477 y WLADIMIR OSCAR GONZÁLEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.741.

Defensa: Abg. Almarina Ferrer, Defensora Pública.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento del Código Penal, artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 413 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/06/2012 y fundamentada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la precalificación fiscal delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, le cambia la precalificación fiscal para dicho tipo penal establecida en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem, admite la precalificación fiscal de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal y decreta el procedimiento ordinario respecto a dichos delitos, una vez revisada la prueba de orientación presentada por el ministerio publico, y oídas las declaraciones de los imputados donde manifestaron que son consumidores, decreta el procedimiento por Consumo y le acuerda a los imputados YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES Y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Briner Alí Daboin Andrade y abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y fiscal Auxiliar vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/06/2012 y fundamentada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la precalificación fiscal delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, le cambia la precalificación fiscal para dicho tipo penal establecida en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem, admite la precalificación fiscal de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal y decreta el procedimiento ordinario respecto a dichos delitos, una vez revisada la prueba de orientación presentada por el ministerio publico, y oídas las declaraciones de los imputados donde manifestaron que son consumidores, decreta el procedimiento por Consumo y le acuerda a los imputados YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES Y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 22 de Abril de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008694, interviene el Profesional del Derecho Abg. Briner Alí Daboin Andrade y abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y fiscal Auxiliar vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/06/2012, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 26/06/2012, hasta el día 03/07/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03/07/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/03/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la Defensa Pública, hasta el día 19/03/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Defensor Público abg. Jaime Rodríguez, dio contestación al recurso de apelación en fecha 19/03/2013. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…“…Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió emitir el pronunciamiento en los términos que lo hizo, por varias razones:
El acto de imputación es un acto formal que por delegación Constitucional y legal le está dado única y exclusivamente al Ministerio Público en los delitos de Acción Pública.
En el presente caso, vista la conducta desplegada por los ¡mputados, se les Imputó en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud que dichos ciudadanos trataron de despojar al funcionario Edixon Márquez de su arma de reglamento, sin lograr su cometido en virtud que funcionarios policiales llegaron al lugar prestando apoyo lo cual consta en el Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes y entre ellos el afectado.
Asimismo, imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por cuanto dichos ciudadanos de manera violenta arremetieron contra los funcionarios actuantes Williams Leal y Edixon Márquez, quiénes se encontraban en ejercicio de sus funciones, llegando incluso a ocasionarle al último de los mencionados LESIONES INTENCIONALES, las cuales fueron imputadas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y, en relación a la droga incautada se solicitó la aplicación del procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ante los delitos imputados por esta Fiscalía se solicitó la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario para dar continuidad a las investigaciones y la imposición de una medida de privativa de libertad en contra de los imputados.

(Omisis)…

No entiende la vindicta pública como al momento de dictar su decisión la Juez se inmiscuye en un acto que es meramente Fiscal como lo es el Acto de Imputación no admitiendo la precalificación de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y realizando un cambio de calificación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en su encabezado al artículo 218 en su tercer ordinal, señalando de manera ligera respecto al primer delito que no lo admite por cuanto no cursa en actas denuncia formal del funcionario a quien iban a despojar de su arma de reglamento, omitiendo el contenido del acta policial de donde se desprenden claramente los hechos, coartando las pretensiones punitivas del Estado las cuales se soportan en las atribuciones conferidas por nuestra carta magna al Ministerio Público, generando con ello impunidad al pretender limitar nuestra actuación sólo porque no cursa una denuncia formal en la causa como si ello fuese un requisito de procedencia para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y menos aun cuando de un acta policial se desprende claramente la comisión de tal hecho

Todo ello, va en detrimento de nuestro derecho de acceso a la Justicia y de obtener de los órganos jurisdiccionales una tutela judicial efectiva y peor aún violentando el debido proceso y nuestro derecho a la defensa entendido éste último en sentido amplio.
El A Quo desatendió lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inadmitir el delito de Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, imputado a los ciudadanos YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 23.851.477 y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.188.741, al considerar que era necesaria una denuncia formal por parte del funcionario afectado, limitando al Ministerio Público las atribuciones conferidas en nuestra Carta Magna.

El acto de imputación, es un acto Fiscal, donde se realiza una imputación provisional, donde se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa a los hoy imputados, pues se les hace saber hacia donde se va a orientar la investigación, brindándole en consecuencia el derecho de controlar y contradecir la misma.

Es evidente un vicio de inmotivación en la fundamentación por cuanto en ningún momento al momento de la Juez realizar su pronunciamiento, establece detalladamente que la motivó a tomar tal decisión existiendo en consecuencia inmotivacián e ilogicidad al decidir.
Las razones por las cuales se llevó a cabo la imputación por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el encabezado de la normativa legal, no fue a capricho sino tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Es por ello que llama poderosamente la atención la decisión del Tribunal al no admitir la precalificación fiscal por el delito de Robo Genérico en grado de tentativa por ausencia de Denuncia por parte del ciudadano Edixon Márquez, ¿es que acaso, sólo existe un modo de proceder el cual es la denuncia? ¿Será que no tiene validez alguna para el A Quo el acta policial realizada por funcionarios policiales que merecen fe pública y más cuando uno de ellos ha sido a su vez víctima al momento de ejercer sus funciones? Respecto a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Segundo el Procedimiento Ordinario, específicamente en los artículos 283 y 284 el inicio de la investigación de oficio por parte del Ministerio Público cuando por cualquier vía o forma se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible. Es indudable que en este caso no era imprescindible la denuncia de la víctima quien a su vez es funcionario actuante en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 23.851.477 y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.188.741, pues existía una aprehensión en flagrancia y se trata de un delito de acción pública que se desprende del contenido el acta policial y que necesariamente debe ser investigado, por ello se solicitó el procedimiento ordinario para determinar la responsabilidad o no de los imputados en el referido hecho.
Respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el A Quo de manera INMOTIVADA e ILOGICA decidió cambiar la calificación fiscal a la establecida en NUMERAL 3 el cual dispone:

“3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”

Como se puede apreciar de la norma transcrita la misma refiere a la Resistencia que opone un ciudadano frente a funcionarios policiales con la finalidad de evadir un ARRESTO por simples FALTAS.

En la presente causa no estamos en presencia de simples arrestos llevados a cabo por la autoridad policial con ocasión a faltas, sino que nos encontramos en presencia de la comisión de delitos, tal como se evidencia de la imputación fiscal
realizada en la audiencia de calificación de flagrancia.

En cuanto a la medida de coerción personal, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización es por lo que se hace necesario garantizar las resultas del proceso con una medida de coerción personal de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hizo la recurrida con una medida establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Presentación cada Treinta (30) Días ante la taquilla de Presentación del Tribunal.
En virtud de lo señalado, ha debido El A quo dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al cúmulo de elementos de convicción que fueran presentados en la audiencia los cuales hacen presumir de manera fundada que los imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados.

Es notable que con decisiones tan gráciles, se genera gran impunidad, más aún cuando en el presente caso es notorio el poco respeto hacia personas que representan la autoridad y el orden público, de lo cual no escapa en estos días ningún operador de justicia. Es por ello que, dentro del marco de la justicia y la legalidad debe vehementemente dársele el tratamiento adecuado a este tipo rehechos que de no ser neutralizados pueden afectar bienes jurídicos de mayor entidad como la vida, la cual ponen en riesgo día a día los funcionarios policiales encargados de brindar seguridad a nuestra colectividad.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que, solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare CON LUGAR, anule de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Fundamentada en fecha 26 de Junio de 2012, reponiendo la causa al estado de realizar nuevamente audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión de la cual se recurre, tal como lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

CAPITULO V
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión dictada el 18 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio de 2012.-…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de Marzo de 2013, el Abg. Jaime Rodríguez, en su condición de Defensor Público Primero en defensa de los ciudadanos YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.477 y WLADIMIR OSCAR GONZÁLEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.741, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
De la contestación al Recurso.

Considera esta defensa que el Recurso intentado por la representación del Ministerio Público, en su condición de fiscal 27 del Ministerio Público, debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:

Las “pruebas” que pretende el fiscal del Ministerio Público sean admitidas por el tribunal de control a fin de que Precalifique el Delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa sin existir denuncia del funcionario en la cual manifieste que lo iban a despojar del arma de reglamento y acta que los señale como autores a los imputados de auto.
La representación fiscal NO realizó ninguna denuncia donde conste actuación alguna sobre el delito de Robo Genérico seguido al Funcionario MARQUEZ EDIXON y por tanto llevar a juicio las pruebas que tienen que ver con la demostración de este delito no existen no se puede demostrar la responsabilidad penal que pudieran tener los ciudadanos YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES Y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ Robo Genérico y así fue acordado acertadamente por la juez de control.

Admitir unas pruebas manifiestamente impertinente contraviene expresamente el contenido del artículo 182 en su tercer aparte, que reza “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.” (negrillas nuestras); así como el contenido del ordinal 50 del artículo 308 que establece la obligación para el Ministerio Público de establecer la pertinencia y necesidad de las pruebas. Es decir, el representante del Ministerio Público ha de señalar la razón de porqué está promoviendo una prueba, para qué la promueve y con qué hecho tiene relevancia. No se ve colmada esta obligación con el solo hecho de señalar una prueba sino que debe específicamente manifestar qué hecho pretende probar con ella y cómo ese medio probatorio es idóneo para tal fin.
Por las razones expuestas considera esta defensa que la juez de control actúo ajustada a derecho cuando no admite por impertinentes las mencionadas pruebas pues están relacionadas con el delito de Robo Genérico.

Especial mención merece el hecho de que la fiscalía esté pretendiendo en su recurso de apelación explicar por qué las pruebas mencionadas son pertinentes, cuando es mandato expreso del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta indicación debe estar contenida en el escrito acusatorio, es decir, es requisito indispensable para su admisión el indicar su pertinencia y necesidad.

No es en el recurso de apelación donde el Ministerio Público debe hacer este señalamiento y el haberlo hecho, considera esta defensa que va contra el principio de la buena fe pues la fiscalía está pretendiendo subsanar esta omisión y hacer incurrir en un error al tribunal a quem.
Igualmente esta defensa NO aceptó las estipulaciones probatorias planteadas por el Ministerio Público y así fue señalado por la Juez, es decir, no se admitieron las estipulaciones y esta defensa comparte el criterio de la ciudadana juez.

II
Petitorio

Por todas las razones anteriormente aducidas y con base en lo dispuesto en los artículos supra indicados, le solicitamos se decrete Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y solicitamos que sea ratificada la decisión del tribunal de control 7, que en apego a la Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal, decretó acertadamente inadmisibles por impertinentes las pruebas ya mencionadas.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/06/2012 y fundamentada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la precalificación fiscal delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, le cambia la precalificación fiscal para dicho tipo penal establecida en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem, admite la precalificación fiscal de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal y decreta el procedimiento ordinario respecto a dichos delitos, una vez revisada la prueba de orientación presentada por el ministerio publico, y oídas las declaraciones de los imputados donde manifestaron que son consumidores, decreta el procedimiento por Consumo y le acuerda a los imputados YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES Y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días.

Así las cosas, observa esta Instancia superior, que los recurrentes alegan como motivo de Apelación entre otras cosas, el vicio de inmotivación por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, destacando que la misma no realiza un pronunciamiento detallado y motivado sobre la decisión recurrida.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que tal como lo alegan los recurrentes de autos, la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para no admitir la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público a los procesados de autos, así como tampoco se evidencia que haya explicado los motivos que la condujeron a decretar a los procesados la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Liberad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 (HOY 242) ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, simplemente se limitó a realizar en el auto de fundamentación una copia textual del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES, y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ BORJAS Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 23.851.477, y 20.188.741, respectivamente.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES Y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ Se precalifica RESISTENCIA ALA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 DEL CP, ROBO (TENTATIVA) PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA RT. 455 DEL COP EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 DEL Código Penal, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA RT. 413 DEL CP. Y solicito se imponga alos ciudadanos el procedimiento por consumo previsto y sancionado en el art 141 de la ley organica de drogas, se admita la aprehension en flagrancia, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO,una vez realizado el estudio por procedimiento de consumo me reservo el derecho de cambiar ala precalificación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a los tres ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentras llenos los extremos de dichos artículos, se trata de un hecho punible evidentemente no prescrito, un delito típico, que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos para determinar que son autores o partícipes en los delitos antes señalados, es todo.”

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondieron separadamente, y libres de todo juramento, coacción o apremio si deseamos declarar declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

me opongo a la solicitud fiscal, visto la declaracion de mis defendido, que se han declarado como consumidores solicito el procedimiento por consumo, en cuanto a los otros delitos, solicito revise las actuaciones del presente asunto ya que las actuaciones son las herramientas que tiene el m.p. para iniciar la investigación, donde se dice que hay una multiplicidad de personas que quisieron despojar a los policías de la Armas de fuego y quienes le causaron las lesiones, visto las inpreciosione solicito al tribunal declare sin lugar la flagrancia con respecto a esos delitos de tipo común, y que someta a mis defendidos a los exámenes para determinar su grado de consumo, y que el estado venezolano es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO:

OIDAS LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADO SOLICITO EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMOS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS”


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES Y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: una vez revisadas las actuaciones que presenta el ministerio publico ,observa quien acá decide que en ninguna parte de dichas actuaciones consta alguna de acta de denuncia del funcionario MARQUEZ EDIXON a quien supuestamente trataron de despojarlo de su arma de reglamento, alguna acta de denuncia donde señale como autores a los acusado a los imputados de autos, considerando esta juzgadora que no puede el ministerio publico no puede imputar estos delitos de precalificación fiscal del delito de robo genérico (tentativa) PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA RT. 455 DEL COP EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 DEL Código Penal en contra de los imputados de auto, es por lo que no se admite la precalificación fiscal en grado de tentativa previsto y sancionado en el art 455 en relación con el art 80 de l código penal TERCERO: en cuanto al delito de resistencia ala autoridad previsto 218 en su encabezamiento considera esta juzgador a que dicho tipo penal ,es el establecido en el art 218 ordinal 3, es por lo que se cambia la precalificación fiscal para dicho tipo penal establecida en el art 218 ordinal 3 CUARTO: Se admite la precalificaron fiscal de lesiones intencionales previsto y sancionado art. 413 del código penal y se decreta el procedimiento ordinario respecto a dichos delito QUINTO: una vez revisada la prueba de orientación presentada por el ministerio publico, y oídas las declaraciones de los imputados donde manifestaron que son consumidores, se decreta el procedimiento por consumo SEXTO: se acuerda realizar los exámenes previsto en los art. 141 de la ley orgánica de drogas, por tanto se le ordena oficiar ala ONA-LARA SEPTIMO: se le acuerda a los imputados YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES Y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días. SEPTIMO: Notifíquese a la ONA-LARA…”

Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a realizar en el auto de fundamentación una copia textual del acta de audiencia de calificación de flagrancia, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para para no admitir la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público a los procesados de autos, así como tampoco se evidencia que haya explicado los motivos que la condujeron a decretar a los procesados la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Liberad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 (HOY 242) ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer los los ciudadanos YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad b Nº 23.851.477 y WLADIMIR OSCAR GONZÁLEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.741, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Briner Alí Daboin Andrade y abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y fiscal Auxiliar vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/06/2012 y fundamentada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la precalificación fiscal delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, le cambia la precalificación fiscal para dicho tipo penal establecida en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem, admite la precalificación fiscal de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal y decreta el procedimiento ordinario respecto a dichos delitos, una vez revisada la prueba de orientación presentada por el ministerio publico, y oídas las declaraciones de los imputados donde manifestaron que son consumidores, decreta el procedimiento por Consumo y le acuerda a los imputados YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES Y WLADIMIR OSCAR GONZALEZ medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 18/06/2012 y fundamentada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice nuevamente la audiencia de Calificación de Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena mantener a los procesados de autos los ciudadanos YOHANNIEL OSCAR ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad b Nº 23.851.477 y WLADIMIR OSCAR GONZÁLEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.741, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Julio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel sira

ASUNTO: KP01-R-2012-000313
LRDR/emyp