REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Julio de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000595
ASUNTO: KP01-R-2012-000615
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012353

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR D. TORREALBA RAMOS y el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Sobreseido: PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.763

Delitos: INTERRUPCIÓN DE ESPECTO RADIOELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 3 y 4 de la Ley de Telecomunicaciones y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 30/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 (HOY 300) numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.763.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2012-000595, interpuesto por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR D. TORREALBA RAMOS y el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2012-000615, interpuesto por la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, ambos contra la decisión dictada en fecha 30/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 (HOY 300) numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.763.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Marzo del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Junio de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-012353, interviene el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR D. TORREALBA RAMOS y la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 31/10/2012, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia de fecha 30-10-2012, hasta el día 15/11/2012, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2012-000595, fue interpuesto por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR D. TORREALBA RAMOS en fecha 06-11-2012. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. De igual forma se deja constancia que la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó Recurso de Apelación el cual fue signado con el Nº KP01-R-2012-000615, en fecha 09-11-2012. Así mismo se indica que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 07/11/2012 y 08/11/2012. Cómputo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/11/2012 hasta el día 22/11/2012, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación signado con el Nº KP01-R-2012-000595, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la juriprudencia patria, en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación sobre el decreto de sobreseimiento, y con fundamento en lo establecido en el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a proponer las denuncias sobre las violaciones, trasgresiones y omisiones en que incurrió la recurrida en el fallo fundamentado el 30 de Octubre de 2012; así:

PRIMERA DENUNCIA: Alegamos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la fundamentación de la decisión la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Octubre de 2012, dictada por la Jueza del Juzgado Séptimo del Primera Instancia en unciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara; pues lo que denunciamos se debe a que la sentencia que por ¡o del presente recurso se impuqna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión, es decir, tan solo se limito manifestar que por no admitir la acusación Fiscal se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano pedro Fransisco Grespan Muñoz, pero de la misma no se desprende un análisis detallado alguno, o un cimiento o fundamento convincente que lleve a considerar positivamente el fallo que se recurre.

En el presente casa Honorable Magistrados, observamos que la recurrida, ante el vaga y estéril trascripción que realizo para fundamentar su decisión, nos da una respuesta genérica imprecisa y hasta incongruente con lo planteado. Es que es más, la Jueza de la recurrida ni siquiera hace un análisis de una forma concreta y específica de la sentencia, en contraposición con el concreto y específico que obliga a ese tribunal de control el artículo 173 y 324 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se dirige sólo a establecer que decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado de marras por no existir elemento alguno para fundamentar las acusaciones aludidas si ir más allá para su motivación. Al amparo de lo establecido en el artículo 173, denunciamos a la recurrida por inaplicación de esta norma, al haber incurrido en inmotivación del fallo. Tal inmotivación por parte de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues haber realizado una revisión y fundamentación de la sentencia de sobreseimiento basada en preceptos jurídicos, hubiéramos observado palmariamente que ello era correcto y ajustado a y otros los motivos de ¡mpugnacíón.

(omisis)…

La Jueza de la recurrida Honorables Magistrados, al dictar la decisión, sin fundamentar la misma, trascribiendo al calco como ustedes podrán notar el acta de la audiencia preliminar que se celebró el 30 de Octubre de 2012, no expuso las razones de hecho y de derecho en la cual se funda la decisión, es decir, verbigracia, no dio argumentos claros, contundentes, precisos y específicos referente a lo que se le había puesto a su conocimiento incurriendo así en el vicio de inmotivación o falta de motivación.

(Omisis)…
SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS

Que se anule la decisión de la Jueza del Juzgado Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pues su decisión se encuentra en franca violación de la ley por falta de motivación de la Sentencia de sobreseimiento en favor del ciudadano pedro francisco Grespan muñoz, establecida en el artículo 452 numeral 2°, así como por falta de aplicación de la ley, más específicamente, la por falta de aplicación del culo 173 y 324 numeral 3° de (a ley Penal adjetiva vigente y se reponga fa causa al estado de celebrar la Audiencia preliminar y se remitan las actuaciones para otro Tribunal de Control celebre la misma.

Por lo que se colige que, el principal deber de todo juez es administrar justicia, resolviendo todas peticiones de las partes sin que sea admisible pretexto alguno, ya que ante tal situación la juzgadora trasgresora y en tanto que a su actitud violenta la tutela judicial efectiva, por cuanto la obligación jurisdiccional, solo se le puede exigir a quienes forman parte del Poder Judicial, por lo que de ésta forma queda conculcado el derecho de todo ciudadano, en éste caso mi representado a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces, en ejercicio de los derechos e intereses legítimos, a los fines de que no se produzca indefensión. Es así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura la tutela judicial efectiva así:
(Omisis)…

Ahora bien ciudadanos Magistrado (os), dentro de este mismo orden de ideas referidos a la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN por parte de la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verbigracia, la obligación de decidir conlleva así mismo el derecho de obtener una decisión sobre la pretensión, lo cual debe ser MOTIVADA, RAZONADA y CONGRUENTE y que éste basada en el ordenamiento jurídico vigente. Dicho esto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero quien suscribe este escrito que la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, violó la disposición constitucional del debido proceso la cual aludimos “up supra”, debiendo en su decisión, haber fundamentado la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 173 de que toda decisión debe ser: …fundados bajo pena de nulidad… y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(Omisis)…

Pues bien, ciudadanos Magistrado (os), la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara en ninguna parte del texto de la fundamentación de la Audiencia Preliminar publicada el 30 de Octubre de 20126 indicó lo relativo a resolver conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo se limitó a manifestar la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa del imputado pedro francisco Grespan Muñoz, y sobre los articulo atinentes a la declaratoria de sobreseimiento, vale decir, los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca, como ya lo hemos repetido en varias ocasiones en este escrito, se decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 330 de la ley adjetiva penal; y eso tanto así, que tal fundamentación deviene nula de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea declarado.

CAPITULO III
PETITORIO
(Omisis)…
SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS:

Que la Honorable CORTE de APELACIONES del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÍON JUDICIAL del ESTADO LARA ejerciendo el CONTROL DIFUSO de la CONSTITUCIONALIDAD establecido en los ARTÍCULOS 26, 27, 49 Ord. 1º, 51, 253, de la CARTA MAGNA, ANULE la DECISIÓN dictada, en esta Causa Nro: KP01-P-2008-0012353, por la Jueza Transgresora del JUZGADO SÉPTIMO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, en la AUDIENCIA PRELIMINAR del 30 de Octubre de 2.012, y fundamentada el TREINTA (30) de Octubre de 2012; por grave transgresión de su parte de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los NUMERALES 1ero. y 8vo. del ARTÍCULO 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL concordante con los ARTÍCULOS 1, 23 119, 173 y 324 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consecuencialmente REVOQUE el SOBRESEIMIENTO hecho por la JUEZA SÉPTIMA de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL en FUNCIONES de CONTROL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTDO LARA, a favor del Ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, portador de la Cédula de Identidad Nro.: V-8.009.763; y ACUERDE por ello que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR que resulte anulada por haberse DECLARADO CON LUGAR este RECURSO de APELACIÓN…”

En el escrito de apelación signado con el Nº KP01-R-2012-000615, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR INCURRIR EN LOS VICIOS QUE A
CONTINUACIÓN SE DENUNCIAN

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de octubre del 2012, en la cual decreto como PUNTO PREVIO con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 literal C, ya que es violatorio a la disposición contenida 167 de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente observa que a su criterio del escrito acusatorio no se desprende la conducta desplegada por el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muños, por lo que declara con lugar la excepción del artículo 28 literal I Nº 4, no admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por violatorio al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando así la Nulidad planteada por la defensa y por ende el sobreseimiento de la causa de causa (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena de el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muños, incurrió en los vicio FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA AMPLAICIÓN (SIC) DE UNA NORMA JURÍDICA, por lo que se interpone el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA conforme al numeral 2º Y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omisis)…

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, este Despacho observa que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, adolece de falta de motivación en su fundamentación ya que solo se limita a transcribir exactamente la audiencia preliminar reañiozada en fecha 30 de octubre del 2012, sin dar razonamiento alguno de porque emite la referida decisión lo que causa un vació jurídico, ya que la motivación de la sentencia debe contener una parte expositiva , otra motiva y por último una parte la dispositiva.

Así, pues, la motivación de la sentencia es donde debe expresar las razones de hecho y de derecho donde ha de fundamentarse la referida decisión realizando de manera clara todos los puntos que hayan sido alegados y probados en el proceso, así como también las disposiciones legales sustantivas y procesales. Es por lo que la Abg. Marisol López en su condición de Juez Séptimo en funciones de Control al no motivar su decisión tal como es el caso que nos ocupa incumple los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas y cada unas de las circunstancias que llevan a emitir la decisión.

Es necesario señalar, que la Juez expresa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no se desprende la conducta desplegada por el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, en este punto nuevamente existe fehacientemente la falta de motivación de la sentencia ya que como bien se puede observar el Juez ad quo, no refiere que requisitos específicos consideró que debía reunir los hechos o la conducta del referido ciudadano para ser encuadrados dentro del tipo penal en especifico por el cual presentara escrito de Acusación Formal este Despacho y mucho menos existe un FUNDAMENTO O Motivación para declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, hecho este que viola el debido proceso.

CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece de los vicios de “FALTA E ILÓGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito PRIMERO: Que se admita el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 30 de octubre del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estdo Lara, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO FRANSCISCO GRESPAN MUÑOS en la comisión del delito de INTERRUPCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 189 ordinales 3º y 4º de la LEY DE TELECOMUNICACIONES y el articulo 453 ordinales 4º y 9º del CÓDIGO PENAL, TERCERO: SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Febrero de 2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 45 al 48 de la pieza N° 2 del asunto.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que los recursos de apelación interpuestos, tienen por objeto, impugnar la decisión dictada en fecha 30/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 (HOY 300) numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.763.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR D. TORREALBA RAMOS, en su carácter de recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Alegamos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la fundamentación de la decisión la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Octubre de 2012, dictada por la Jueza del Juzgado Séptimo del Primera Instancia en unciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara; pues lo que denunciamos se debe a que la sentencia que por ¡o del presente recurso se impuqna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión, es decir, tan solo se limito manifestar que por no admitir la acusación Fiscal se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano pedro Fransisco Grespan Muñoz, pero de la misma no se desprende un análisis detallado alguno, o un cimiento o fundamento convincente que lleve a considerar positivamente el fallo que se recurre.

En el presente casa Honorable Magistrados, observamos que la recurrida, ante el vaga y estéril trascripción que realizo para fundamentar su decisión, nos da una respuesta genérica imprecisa y hasta incongruente con lo planteado. Es que es más, la Jueza de la recurrida ni siquiera hace un análisis de una forma concreta y específica de la sentencia, en contraposición con el concreto y específico que obliga a ese tribunal de control el artículo 173 y 324 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se dirige sólo a establecer que decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado de marras por no existir elemento alguno para fundamentar las acusaciones aludidas si ir más allá para su motivación. Al amparo de lo establecido en el artículo 173, denunciamos a la recurrida por inaplicación de esta norma, al haber incurrido en inmotivación del fallo. Tal inmotivación por parte de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues haber realizado una revisión y fundamentación de la sentencia de sobreseimiento basada en preceptos jurídicos, hubiéramos observado palmariamente que ello era correcto y ajustado a y otros los motivos de ¡mpugnacíón.

(omisis)…

La Jueza de la recurrida Honorables Magistrados, al dictar la decisión, sin fundamentar la misma, trascribiendo al calco como ustedes podrán notar el acta de la audiencia preliminar que se celebró el 30 de Octubre de 2012, no expuso las razones de hecho y de derecho en la cual se funda la decisión, es decir, verbigracia, no dio argumentos claros, contundentes, precisos y específicos referente a lo que se le había puesto a su conocimiento incurriendo así en el vicio de inmotivación o falta de motivación.

Una vez verificado el planteamiento efectuado por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de recurrente, estiman necesario indicar quienes deciden, que diferentes autores han establecido que la figura jurídica del Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

5. Así lo establezca expresamente este Código…”

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación y de los alegatos esgrimidos, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 10/06/2013, por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la insatisfacción del mismo radica fundamentalmente, en el hecho que la Abg. Marisol López, en su condición de Juez de Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, decretara el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DE ESPECTO RADIOELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 3 y 4 de la Ley de Telecomunicaciones y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, sin haber indicado los fundamentos en los cuales se baso para decretar el sobreseimiento.

En tal sentido, observa esta alzada al realizar un análisis de la sentencia recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, al momento de decir, expresa lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.009.763, y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al se le cede la palabra a la fiscalia, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien formalizó la acusación que consta en autos, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPE MUÑOZ, cédula de identidad V.- 8.009.763, por los delitos de INTERRUPCIÓN DE ESPECTO RADIOELÉCTRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 189 ORDINALES 3 Y 4 DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES Y HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 453 ORDINALES 4 º Y 9º DEL CÓDIGO PENAL. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Y con respecto a medida solicitada la medida privativa de libertad.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA TORREALBA RAMOS VICTOR DANIEL, QUIEN EXPONE: estamos de acuerdo con la acusación Fiscal y nos aterimos a lo solicitado por la misma. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTNATE LEGAL DE LA VICTIMA

SE LE CEDE AL ABG. DE LA VÍCTIMA, QUIEN EXPONE: Ratifico lo solicitado por la representación fiscal todo.- Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron, separadamente libre de todo juramento, coacción o apremio si deseo declarar” para expresar que ningunas de las imputaciones que se me hacen es cierta , en el asunto tenemos copias de CONATEL, están los oficio donde se me reservo la frecuencia y se me asigno los equipos, quería decir eso. El doctor Peñalver continuara con mi defensa, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
ratifico en toda y cada una de sus parte el escrito presentado dentro del lapso procesal de contestación de al acusación, rechazamos y contradecimos la acusación fiscal q en toda y cada un de sus partes, constan en los expedientes los procesos civiles que tienen las partes pendientes, se esta utilizado esta jurisdicción penal a los cual no corresponde, no existen elementos de convicción para ello, interpongo excepción de conformidad con el art. 28literal C Nº 4 del COPP, ya que ninguno de los hechos que le son imputados reviste carácter penal, hace referencia. Consta en el expediente un inspección que realizo CONATEL, ni mi cliente n hubiese tenido el permiso CONATEL lo hubiese hecho saber, por ellos no cabe esta calificación jurídica, actualmente mi cliente esta haciendo uso de la concesión otorgada por CONATEL, se califica con el otro precepto jurídico de Hurto calificado, la representación fiscal no explica cual de los supuestos del Hurto calificado se le imputada, para exista hurto con fractura es necesario que hay existo una fractura de algo, así mismo no se puede hablar de un hurto en cuadrilla por que se habla de un persona, no varias, en la acta policial se habla de apropiación y consideramos que la apropiación es un hecho destinto a la del Hurto, aunado a estas erróneo señalamiento, hablan de unos objetos que se llevo, cual objeto?, en caso de platear un acuerdo reparatorio, en base a que? Si no hay objetos señalados, hacen mención a una factura en el idioma ingles, en todo este tiempo no se le hizo un experticia a dicha factura, el idioma castellano es el oficial, es por ello que no se pude traer a juicio, no se determino el cuerpo del delito, si son objetos comprados en el exterior debieron ser nacionalizados y no consta nada al respecto, en relación a la segunda excepción Literal D Nº 4 del art. 28 del COPP, de ser cierto lo narrado por el misterio publico se trataría de una apropiación, es un delito de instancia de parte, así mismo interponemos como tercera excepción la prevista en el literal I Nº 4 del Art. 28 del COPP referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal, en ningún momento señala cual fue la participación de mi defendido, no se señala, como tampoco con en la participación de los otros delitos que se le imputa, se trata de un acusación genérica, el intervino, cuando?, como?, es una imputación errónea, genérica, no se hicieron las experticias que se debería hacer, es una denuncia que no reviste carácter penal, un fiscal dice traigo este elemento de convicción para demostrar este hecho por ejemplo, cual es la utilidad y la pertinencia, que se va a demostrar con cada una de ellas esto violenta el derecho a la defensa y el estado de derecho, son años de persecución, se pretende un privación de libertad en el día de hoy, no oponemos con respecto a dicha solicitud, mi representado esta apegado al proceso, ha acudido a los llamados realizados por el Tribunal, el estado de libertad es la regla excepcionalmente se privara a la persona. En cuanto a las pruebas el misterio publico ofrecemos la comunicación de CONATEL, prueba que es necesaria para demostrar que la victima no tiene tal cualidad, me opongo a la admisión como factura que se encuentra en el idioma Ingles, ratifico la solicitud de la nulidad de la acusación formulada y por ende que no sea admitida y solicitamos el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 del COPP. Finalmente solcito se tomen en cuanta las solicitudes realizadas y se otorgue la libertad plena de mi defendido. Solcito copia del acta. Es todo”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

Se le sede la palabra a la representación fiscal quien expone: Esta representación Fiscal debe hacer saber que el misterio Publico no a sido utilzazo, en relación a la persecución es un hechos falso, por cuanto se solicitud una orden de aprehensión ellos en virtud de que no comparecía al llamado del ministerio publico, luego de eso se logro realizo el acto de imputación, es por ellos que la fiscalia solicita la privación de libertad, hubo mucha renuencia, con respecto a la excepciones opuestas, nunca fueron renovadas la concesiones otorgadas por CONATEL, se halaba de un Hurto, efectivamente se puede observar que hay una fractura, se le coloco un cordón de soldadura a las puertas y loas cuales fueron violentadas, de la investigación se desprendió que si existió un fractura, existe diversos testigos, se establece la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, se llevaron unos hechos que revisten carácter penal, en ningún momento se ha tenido persecución en contra del imputado de autos, están llenos los extremos para solicitar se admita el escrito acusatorio. Solicito copia del acta. Es todo.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Punto Previo: observa esta jugadora que riela en el presente asunto factura, junto con su escrito acusatorio, donde pretende el Ministerio Publico probar la propiedad de los objetos, observado dicha juzgadora deja constancia que dichas facturas están emitidas en idioma extranjero, lo cual es violatorio de conformidad con el art. 167 del COPP así como lo establece del art. 9 Del la CRBV es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta de conformidad con el Art., 28 literal C de igual formar observa esta juzgadora , que del escrito acusatorio no se desprende la conducta desplegada por el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, es por lo que se declaración lugar la excepción opuesta en el art. 28 literal I Nº 4, PRIMERO: No se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por violación al debido proceso establecido en el art. 49 ord 1,. De la CRBV acordándose de esta manera la nulidad solicitada por la defensa, y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el art. 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.763. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Ahora bien, de la decisión antes transcrita, evidencia esta Instancia Superior, que en el caso en estudio, le asiste la razón al representante de la victima (recurrente), puesto que no se cumplió con la debida motivación que debe contener toda sentencia, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, lo cual vicia de nulidad el fallo por carecer de motivación.

Con respecto a la motivación, resulta necesario señalar sentencia N° 0080 de fecha 13 de Febrero de 2001, emanada de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:

“…que establece que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Asimismo la sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la Nulidad del fallo y la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, en consecuencia, es por lo que estima esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver el resto de las denuncias que fueron planteadas en los recursos presentados. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización de la Audiencia Preliminar, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR D. TORREALBA RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 30/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 (HOY 300) numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.763.

SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/10/2012 y fundamentada en la misma fecha.-

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se ordena mantener al procesado de autos, bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización de la Audiencia Preliminar, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que sea requerido.

Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2012-000595
ACUMULADO: KP01-R-2012-000615
LRDR/emyp