REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Julio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000214
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003285
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Décimo Catorce Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS y JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/03/2013, mediante el cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DE REDENCIÓN DE LA PENA por el Trabajo y estudio solicitada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, en fecha 21 de Noviembre de 2012 al penado LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.826, recluido actualmente en el Internad Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe., por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente, en absoluta concordancia con los artículos 3° de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 de la Ley de Régimen penitenciario, y los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Décimo Catorce Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS y JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 1714/03/2013, mediante el cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DE REDENCIÓN DE LA PENA por el Trabajo y estudio solicitada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, en fecha 21 de Noviembre de 2012 al penado LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.826, recluido actualmente en el Internad Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe., por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente, en absoluta concordancia con los artículos 3° de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 de la Ley de Régimen penitenciario, y los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Dándosele entrada en fecha 20 de Junio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Décimo Catorce Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS y JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 14/03/2013, tal como se evidencia de autos. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 16/04/2013, y el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el 14/05/2013 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, venciendo el día 21/05/2013, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (41) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
“..6º Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
“..7º Las señaladas expresamente en la ley…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Décimo Catorce Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS y JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 1714/03/2013, mediante el cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DE REDENCIÓN DE LA PENA por el Trabajo y estudio solicitada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, en fecha 21 de Noviembre de 2012 al penado LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.826, recluido actualmente en el Internad Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe., por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente, en absoluta concordancia con los artículos 3° de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 de la Ley de Régimen penitenciario, y los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (02) días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000214
LRDR/emyp