REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007865
ASUNTO : KP01-P-2013-007865
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
IMPUTADOS:
MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.812, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1992, estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Marina del carmen peña y de Juan Marín, residenciado CALLE 31 CON CARRERA 32, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE UN CONSULTORIO MEDICO.- TELEFONO: 0424-522.42.01.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 REGISTRA LAS CAUSAS D-2007-320 y D-2009-1168 (ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 02/05/2013) POR ANTE LOS TRIBUNALES DE ADOLESCENTE.-
DEFENSA TECNICAABG. RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, IPSA: 182.496, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 18 ESQUINA CALLE 24, TORRE AYACUCHO, MEZANINA 1, OFICINA M-1, TELEFONO: 0251-231.80.65
FISCAL Nº 11º M.P ABG. JOSE ALEJANDRO DEZA
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.812, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1992, estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Marina del carmen peña y de Juan Marín, residenciado CALLE 31 CON CARRERA 32, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE UN CONSULTORIO MEDICO.- TELEFONO: 0424-522.42.01.- Por la comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano del estado Venezolano, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, Siendo aproximadamente las 03:30 horas de las tarde del presente año en curso, ejerciendo funciones de inteligencia, salio comision integrada por cinco (05) efectivos de tropas profesional, en vehiculo civil marca: Ford Focus; color: negro; placas: KBG50N; el vehiculo civil marca: Ford, color: azul; modelo: 350 triton, placa: A7AAJ5J; al mando del 1TTe AGÜERO FIGUEROA JOSE, con destino a la parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, con la finalidad de realizar labores de inteligencia en referida, parroquia, ya que se tenia información de un presunto punto de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de unos ciudadanos y de la banda del RADY, la cual presuntamente de dedican al robo de bancos, (MOTO BANQUISTA) y distribución de drogas, cuando siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, nos encontrábamos patrullando exactamente en al carrera 21 con calle 31 y 32, sector el Malecón, donde avistamos a un grupo de ciudadanos, frente a una vivienda de color blanca con puerta de color gris, sin numero, con actitudes sospechosas, motivo que llamo la atención, razón por la cual nos acercamos al lugar y le dimos la voz de alto, identificándonos como efectivos de Inteligencia militar de la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo al articulo 119, numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente los ciudadanos al ver la comisión emprendieron la huida y se introdujeron hacia la vivienda y a efectuarle disparo a la comisión desde la misma, posteriormente a ello según el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal y el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que procedimos a ingresar a la vivienda donde logramos la captura a uno de los ciudadanos de los que habían aprendido la huida, quien estaba vestido con una franelilla de color blanca, pantalón jeans, zapato casuales de color marrón, quien fur identificado como: MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, C.I V-26.005.812, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-10-1992, el cual pertenece a la banda el RADY, el mismo se encuentra presuntamente involucrado en el homicidio del nieto del pelotero LUIS APARICIO y en el robo de una empresa en Barinas, hecho ocurrido en Mayo del presente año, se presume que este ciudadano es el Segundo al mando de la banda antes mencionada, luego de la aprehensión el S/2. CARDENAS RAMIREZ GUSTAVO, procedió a indicarle que le realizaría una inspección corporal no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto de interés criminalistico, señalando que no cargaba consigo ningún objeto de interés policial, razón por la cual al sargento antes mencionado procedió a realizarle la inspección corporal en conformidad a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, de igual forma se procedió a realizar un chequeo corporal, quien al terminar de revisarlo le incauto en la pretina de la cintura, un (01) arma de fuego de fabricación casera de color negro con empañadura de color marrón, y la misma se encuentra atada con cinta adhesiva color negro, calibre 44 milímetros, con un (01) cartucho en la cámara del arma percutido, seis (06) envoltorios de tamaño regular del material sintético de color negro, envuelto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada “marihuana” para un peso aproximado de treinta y dos (32) gramos, los cuales se le incautaron en le bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, y la cantidad de ciento ochenta (180) bolívares, distribuido de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares con el serial A66833435, un (01) billete de cincuenta bolívares con el serial J36290274, un (01) billete de veinte bolívares con el serial C72047965, un (01) billete de diez bolívares con el serial Q81056803, los cuales se le incautaron en le bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón, en el lugar de la detención del ciudadano incautamos en el suelo DOS (02) cartuchos percutidos del 44 milímetro, cuatro (04) cartuchos percutidos de 9 milímetro. es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal por lo que solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y siguientes del COPP., de igual forma voy a solicitar según lo que establece el artículo 289 del COPP., la realización de la prueba anticipada, es todo”.-
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.812, expuso: “SI VOY A DECLARAR, Yo estaba en mi casa y llegaron sin orden, me sacaron sin ninguna orden me llevaron para la guardia y me dijeron que yo estaba solicitado por menores, me pusieron en una mesa, y me pusieron un chopo y seis envoltorios, si estoy solicitado por menores, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Yo trabajo con mi papa vendiendo cauchos”. “Yo antes consumía cuando era menor”.- “Consumía hierba, ahorita consumo marihuana”.- “Ellos llegaron sin orden y me llevaron para el destacamento me llevaron sin nada, estaba toda mi familia”.- “No se donde estaba esa droga”.- “Ellos me pusieron esos envoltorios y un chopo, yo no he disparo ningún arma”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “ Estaba toda mi familia y los vecinos”.- “Ahí no hubo balacera”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone:”Según lo narrado por el Ministerio Publico dice que habían sujetos con actitud sospechosa, me tienen que decir que actitud toman para calificarla como sospechosa, al momento del procedimiento solo detienen a mi defendido donde están los demás por donde huyeron, según lo narrado habían testigos, en vista de las solicitudes que tiene por el Tribunal de menores, ya el se le resolvió esa situación, solicito una medida menos gravosa, bien sea la detención domiciliaria, el tiene problemas psicológicos, consigno constancia de indicaciones medicas y otra constancia, es todo”.- solicito copias simples del asunto, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y aporta los siguientes medios de comisión: acta de Investigación penal en el cual narran la circunstancias de tiempo modo y legar en como ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido imputado, cadena de Registro de custodia de la evidencias incautadas, reconocimiento legal del dinero incautado para el momento de la aprehensión, Fijación fotográficas de la evidencias, prueba de orientación arrojando un peso neto de 29,8 gramos de Marihuana, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano MIGUEL JOSE MARIN PEÑA.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; : acta de Investigación penal en el cual narran la circunstancias de tiempo modo y legar en como ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido imputado, cadena de Registro de custodia de la evidencias incautadas, reconocimiento legal del dinero incautado para el momento de la aprehensión, Fijación fotográficas de la evidencias, prueba de orientación arrojando un peso neto de 29,8 gramos de Marihuana, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano MIGUEL JOSE MARIN PEÑA. Guardan relación directa con el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, dados los elementos de convino aportados y verificados con los hechos en salas de audiencias imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenido a poco de haber cometido el hecho logrando incautar objetos pertenecientes a las victimas de autos Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal,. Aunado a que existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada, a la probable pena a imponer supera los 10 años de prisión en consecuencia esta presente el peligro eminente de fuga Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.812, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal.- SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como la cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.812, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUIDICAL DE TRUJILLO, A PETICION DEL IMPUTADO.- CUARTO: Se acuerda colocarlo a disposición del tribunal de adolescente en el asunto D-2009-1168 (ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 02/05/2013), Ofíciese al Tribunal de adolescente en el asunto D-2007-320 participando de esta decisión.- QUINTO: Se acuerda la valoración Psicológica para el día de mañana a las 08: 00 a.m.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente. Quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG.
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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