REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007869
ASUNTO : KP01-P-2013-007869



JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.323.198, (NO LA PORTA), Extranjero, natural de Palmira valle Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 10/03/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Guillermo herrera y de Alba Castillo, residenciado en: CERRITOS BLANCOS, CAPILLA SAN RAFAEL, CALLE 9, CASA Nº 3, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-866.98.45.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA
VICTIMA: ALBA MAURELYS ALVAREZ YEPEZ, C. I. Nº V-20.718.552 (Representante del menor cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA TECNICA: ABG. ABELARDO CASTILLO STEFANOVIC, IPSA: 126.169, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE 24 ENTRE CARRERAS 17 Y 18, EDIFICIO BOLIVAR, 3ER PISO, OFICINA 20. TELEFONO: 0414-536.64.38
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de LOPNNA
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.323.198, (NO LA PORTA), Extranjero, natural de Palmira valle Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 10/03/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Guillermo herrera y de Alba Castillo, residenciado en: CERRITOS BLANCOS, CAPILLA SAN RAFAEL, CALLE 9, CASA Nº 3, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-866.98.45.- Por la comisión de uno de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de LOPNNA, en perjuicio de (datos en reserva). Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, El día de ayer a las 23:20 horas, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad VP -1145, cuando se recibe una llamada por vía radio de la Sala Situacional, donde informa el operador OFICIAL (CPEL) SILVA ISAAC que en el sector San Antonio de la Parroquia Tamaca en la calle 5, se encontraban unos ciudadanos agrediendo a otros ciudadanos, posteriormente nos trasladamos al sitio y constatamos la veracidad que efectivamente unos ciudadanos se encontraban golpeando al otro, de conformidad con el art. 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, precedimos a identificarnos como funcionarios policiales interviniendo y efectuando la debida protección al ciudadano que estaba siendo agredido, el mismo andaba vestido con un pantalón blue Jean prelavado, un chemise con rayas negra, blanca y roja y unos zapatos deportivo de color marrón y raya gris, para el momento que eran un aproximado de 15 a 20 personas, estos andaban muy agresivos cosa por el cual hubo que sacar al detenido del sitio violentamente para proteger su integridad física al igual que la de nosotros, en el retiro v del sitio se oyó que la gente decía que era un violador, de un niño de tres (03) años de edad, posteriormente a esto procedí yo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) RODRIGUEZ JOSE, a efectuarle la inspección corporal se le dijo que exhibiera todo lo que tenia en el bolsillo de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminaslistico. es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de LOPNNA, por lo que solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y siguientes del COPP., de igual forma voy a solicitar según lo que establece el artículo 289 del COPP., la realización de la prueba anticipada, es todo”.-

DE LA OPINIÓN DE LA VICTIMA

Seguido se cede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana ALBA MAURELYS ALVAREZ YEPEZ, C. I. Nº V-20.718.552, quien expone: “En horas de la noche cuando me voy para la casa como de costumbre yo le preparo su tetero y le digo que tiene que orinar para que no se orine la cama y no quiso que le bajara el interior, cuando el se saca el pipi me dice mama francisco me hace así por mi pipi y mi rabito, no le vi lesión ni secreción cuando lo revise, luego visto y lo manifestado por mi hijo me fui a un CDI y luego al hospital central y me dijeron que no había penetración, secreción y que no había nada, es todo”.-


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: “Si deseo declarar, en horas de la mañana del día domingo nos paramos y llego la señora con un amigo nos echamos unas cervezas salimos de la casa hicimos una vaca para hacer una sopa, como pude hacer esto si anduve todo el día en la calle compartiendo, y ella sabe que yo estuve en la calle, después ella estaba gritando que yo había violado a su hijo y ahí llego todos los vecinos y espere tranquilo a la patrulla, lo que quiere es desgraciarme la vida, es todo”.- APREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDE: “Tengo conociendo a la misma desde hace como 4 años, compartimos una vez en una piscina, grupo familiar, y de repente empezamos a jugar y la tire en la piscina y creo que desde ese momento se molesto”.- “Tengo conociendo a la victima desde que conozco a la familia”.- “No se porque el niño dice eso “.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “LA distancia de la casa donde estábamos reunidos a la casa de ella queda como a 4 cuadras”.- “Estábamos reunidos alrededor de 10 personas entre hombres y mujeres y como 5 o 6 niños”.- “Si en todo este tiempo la mama de la victima estuvo en el grupo”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “No dra. En la reunión no había otra persona con el nombre de Francisco”.- “El niño es juguetón y si permite mi acercamiento”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EXPONE: “Viendo la precalificación de los hechos por el Ministerio Publico, hay que ver muy claro que es lo que esta pasando y buscarse toda la verdad, mi cliente ha sido claro en manifestar que el todo el tiempo estuvo reunido, me acojo a lo que es la prueba anticipada por cuanto considera que es un elemento de investigación, asimismo solicito el procedimiento ordinario para la búsqueda de la verdad y la posterior inocencia de mi defendido, también es cierto que en este momento no hay una situación cierta de si fue mi cliente que cometió el delito, solicito una medida menos gravosa y que se realicen exámenes psicológicos a mi representado, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de LOPNNA, en perjuicio de (datos en reserva). y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, informe medico de fecha 08 de Junio de 2013, en el cual indican las condiciones de salud de la victima de autos, acta de entrevista de la victima de autos en el cual señala “ hace gesto con la boca donde saca su lengua y dice que francisco le hizo así, y tocándose con su manitos la parte trasera de su cuerpo ( rabo) y mostrando si pipi, diciendo que ahí fue que francisco el hizo con gesto de la lengua, manifestando que eso fue en casa de la abuela, rápidamente hace gesto con su boca y lengua manifestando que lo hizo francisco en el rabito y pipi”. y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano 1.-José Francisco Herrera.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, informe medico de fecha 08 de Junio de 2013, en el cual indican las condiciones de salud de la victima de autos, acta de entrevista de la victima de autos en el cual señala “ hace gesto con la boca donde saca su lengua y dice que francisco le hizo así, y tocándose con su manitos la parte trasera de su cuerpo ( rabo) y mostrando si pipi, diciendo que ahí fue que francisco el hizo con gesto de la lengua, manifestando que eso fue en casa de la abuela, rápidamente hace gesto con su boca y lengua manifestando que lo hizo francisco en el rabito y pipi”. y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano 1.-José Francisco Herrera.
. guardan relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenido a poco de haber cometido el hecho logrando incautar objetos pertenecientes a las victimas de autos Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de LOPNNA, en perjuicio de (datos en reserva). Aunado a que el imputado de autos por el daño causado y siendo que el mismo es natural de Colombia se presume la facilidad que tiene el mismo para evadir la justicia Venezolana en consecuencia esta presente el peligro eminente de fuga Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOSE FRANCISCO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.323.198, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Esta juzgadora admite la precalificación jurídica como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de LOPNNA.- CUARTO: Se DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.323.198, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA).- QUINTO: Se acuerda la práctica de los Exámenes Psicológicos al imputado de autos.- SEXTO: Se acuerda la practica de la Prueba anticipada para el día Viernes 12 de julio de 2013, a las 09:30 a. m.- SEPTIMO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las defensas técnicas en este acto.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente. Quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO
ABG.

Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.