REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007888
ASUNTO : KP01-P-2013-007888
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
IMPUTADO:
ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.854.741, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1986, estado Civil: casado, Ocupación: Ayudante de albañilería, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Douglas Adrian Sánchez y de Zaida pastora Ochoa Hernández, residenciado en: EL TROMPILLO, SECTOR JOEL SEQUERA, CALLE 7 CON 13, CASA SIN NUMERO, A DOS CUADRAS DE LA BLOQUERA DE QUE JOVANNY.- TELEFONO: 0416-525.61.54 (EL DE SU ESPOSA).- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE REGISTRA EL ASUNTO P-2004-701 por ante el Tribunal de ejecución Nº 4.-
WILLIAN ALFREDO OCHOA HERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 11.883.291 venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 121/04/1973, estado Civil: soltero, Ocupación: albañil, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Maria Altagracia Hernández de Ochoa (D)y de José de la Paz Ochoa (D), residenciado en: SAN JOSE, CALLE 4 CON CARRERA 11, CASA NUMERO 4-12, FRENTE AL INAM, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: NO LO SABE.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE REGISTRA EL ASUNTO S-2010-1277, POR ANTE EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.-
DEFENSA TECNICA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, IPSA: 92.426, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 18 ESQUINA DE LA CALLE 23, EDIFICIO TORRE EMPRESARIAL, PISO 2 OFICINA 7.- TELEFONO: 0414-055.42.65.-
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. LUZ MARINA ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.854.741, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1986, estado Civil: casado, Ocupación: Ayudante de albañilería, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Douglas Adrian Sánchez y de Zaida pastora Ochoa Hernández, residenciado en: EL TROMPILLO, SECTOR JOEL SEQUERA, CALLE 7 CON 13, CASA SIN NUMERO, A DOS CUADRAS DE LA BLOQUERA DE QUE JOVANNY.- TELEFONO: 0416-525.61.54 Por la comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismoen perjuicio de (datos en reserva). Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
Aproximadamente a las 12:30 horas del medio día del 08 del presente año, nos encontrábamos realizando patrullajes en un (01) vehiculo militar, marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco sin placas conducido por el S/1. RIVERO CHIRINOS FERBEL LENIN, por todos los sectores del barrio Loma de león, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, dando cumplimiento a lo enmarcado en el dispositivo (PATRIA SEGURA); Al desplazarnos por la calle principal de la 42 entre 20 y 21, sentido este- oeste, avistamos a unos ciudadanos que se encontraban en una parada de rutas de transporte público, robando a una ciudadana, mencionados ciudadanos vestían para el momento con: PRIMERO pantalón Jean de color azul, una franela de color marrón, zapatos de color marrón, el SEGUNDO vestía con una chemisse verde claro, un pantalón jean azul, zapatos marca adidas de color negro, mismo al percatarse de la presencia de referida comision, adopto una actitud sospechosa e intentando evadirse de manera nerviosa; motivo por el cual detuvimos la marcha bajamos de los vehiculos, le dimos la voz de alto antes los ciudadano y nos identificamos como efectivos Militares pertenecientes al componente Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acataron la orden sin oponerse. Seguidamente el S/ MOLINA PEÑALOZA REINALDO, les solicito a los cuidadanos que exhibieran todo lo que poseían dentro de sus vestimentas y pertenencias, ya que serian objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el resto de los integrantes de la comisión precedieron a prestar las debidas medidas de seguridad, donde precitado efectivo logro incautarles a uno de ellos, UNA (01) CADENA DE PLATA Y UNA ESCLAVA DE PLATA, UN ANILLO DE PROMOCION DE ORO, LOS CUALES SE LO HABIAN ROBADO A LA CIUDADANA VALERA MARIAN ROSA, LA CUAL FUE VICTIMA DEL ROBO, (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ANILLO DE PROMOCION DE ORO SE LE FUE ENTREGADO EN LAS MANOS A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA), y las otras prendas se colectaron como evidencias. Por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos mediante sus cedula de identidad presentada y datos aportado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como quedan escrito: SANCHEZ OCHOA ADRIAN DOUGLAS, Titular de la cedula de identidad Nº 17.854.741, Venezolano, fecha de nacimiento 12-06-1.986, de 27 años de edad, residenciado en el BARRIO EL TROMPILLO, AVENIDA PRINCIPAL JOEL SEQUERA, CASA S/N, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, OCHOA HERNANDEZ WILLIAM ALFREDO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.883.291, Venezolano, fecha de nacimiento 21-04-1.973, de 40años de edad, residenciado EN BARRIO SAN JOSÉ, CALLE 4 CARRERA 11, CASA S/N, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara.
Es por lo que Imputo de la siguiente manera ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.854.741 y WILLIAN ALFREDO OCHOA HERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 11.883.291, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en un folio útil oficio en el cual se solicito experticia de reconocimiento técnico, es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: “Si deseo declarar, ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.854.741 y expone: “Realmente quería era poner en cuenta lo que me sucedió que me quitaron la cadena, el teléfono y 200 bolívares, iba subiendo por la 42 con pedro León, subiendo para que mi tío que le iba arreglar un baño, en eso nos dieron la voz de alto los funcionarios a mi y a mi tío y como a 4 o 5 personas mas, nos pegaron nos revisaron llego una señora y dijo que le acababan de robar un anillo, nos quitaron la cedula a todos nos radiaron y como se dieron cuenta de que tengo entrada me detienen, me arrancaron mi cadena, mi teléfono y mi plata y eso no apareció, lo que quería era explicar esto, tengo factura de mi teléfono, de la cadena no tengo factura, es todo”.- A PREGUNTAS DELA DEFENSA, RESPONDE: “No yo no he atracado a nadie”.- “ A parte de mi a cuatro personas nos llevaron al punto de control de la Guardia Nacional”.- “Yo me encontraba a la altura de la 42 con pedro león cuando me detienen”.- “Fui despojado de mi teléfono de mi cadena y de 200 bolívares”.- WILLIAN ALFREDO OCHOA HERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 11.883.291, “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa se aparta del criterio del ministerio Publico visto que no existen los fundados elementos para decretar una medida privativa de libertad por cuanto de las actas se aprecia que el procedimiento fue mal estructurado y a efecto videndi que si bien es cierto no es propio en esta etapa de investigación sírvase apreciar que en el expediente hay una fijación fotográfica donde aparece el imputado con su cadena donde se puede apreciar que el mismo es propietario de esa cadena y llama poderosamente la atención que los funcionarios hicieron entrega de un anillo a la victima, ella lo que hace ver allí es que una de esas personas la amedrento quitándole algo y ni siquiera hace mención la misma de que le hayan quitado una cadena, motivo por el cual considera la defensa que se hace necesario investigar, solicito un reconocimiento en rueda, y se les acuerde una detención domiciliaría a mis defendidos la cual es considerada como una privativa de libertad, si el tribunal lo considera imponer una menos gravosa como puede ser la presentación, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga voy a consignar las copias de acta de nacimiento de los hijos de Adrian Douglas Sánchez Ochoa, constancia de buena conducta, constancia de residencia a los fines de acreditar el arraigo en el país, constancia de factura de hidrolara y constancia de residencia y constancia de trabajo de mi defendido William Alfredo Ochoa Hernández, solicito copias simples del presente asunto, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.En perjuicio de (datos en reserva). y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, declaración de la victima de autos donde señala que al momento de ser despojada los ciudadanos huyeron del lugar alcanzándolo la comisión y procediendo a la detención y entrega del anillo de grado y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA y WILLIAN ALFREDO OCHOA HERNANDEZ.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, declaración de la victima de autos donde señala que al momento de ser despojada los ciudadanos huyeron del lugar alcanzándolo la comisión y procediendo a la detención y entrega del anillo de grado y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA y WILLIAN ALFREDO OCHOA HERNANDEZ. Guardan relación directa con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputado por la representación fiscal apartándose esta jueza del Criterio fiscal del delito de asociación para delinquir ya que la fiscalia del ministerio Publico no logro demostrar ni presentar elementos que hagan considerar a quien decide que los referido forman parte de una asociación delictiva dedicada a cometer delitos contra la propiedad, en consecuencia solo queda acreditado el delito de Robo Agravado y así se decide.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenido realizando el acto punible, Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal En perjuicio de (datos en reserva) Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.854.741 y WILLIAN ALFREDO OCHOA HERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 11.883.291, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, apartándose esta Juzgadora del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.854.741 y WILLIAN ALFREDO OCHOA HERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 11.883.291, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).- QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº 4 en lo que respecta al asunto P-2004-701 Tribunal de Violencia en el asunto y al S-2010-1277, participando de la presente decisión.- SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.- SEPTIMO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalia 9º del Ministerio Publico.- OCTAVO: En cuanto al reconocimiento en Rueda de Individuo para el día LUNES 15/07/2013. A LAS 12:00 m.-. La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG.
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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