REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007907
ASUNTO : KP01-P-2013-007907
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.015.363, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10/11/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y moto taxi, hijo de Gregorio Gómez y de Magali León, residenciado en: EN LAS TUNAS, SECTOR LAS VIUDAS, ENTRADA A TAMAQUITA, ENCRUCIJADA, CASA SIN NUMERO.- TELEFONO: 0412-773.47.26.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
ASDRUBAL RAFAEL LOPEZ GUARECUCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.380.645, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 02/02/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Dilcia Zulay Guarecuco Mendoza y de Jhonny Rafael López, residenciado en: SECTOR LAS TUNAS. AMADOR CAMEJO, CASA SIN NÚMERO, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR JAIME.- TELEFONO: 0426-157.01.25 (EL DE SU SUEGRO).- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: Abg. LUZ MARINA ARAUJO
DEFENSA TECNICA: ABG. ROSA ANAHIR DAZA DE FONSECA, IPSA: 161.445 y ABG. PASTOR OSWALDO PIMENTEL PEREZ, IPSA: 153.230, (DEFENSA DE GREGORIO ANTONIO GOMEZ LEON) con Domicilio Procesal en: EL CUJI SECTOR LOS NARANJILLOS, AVENIDA TINJACA ENTRE LINBERTAD Y JUNIN, SIN NUMERO.- TELEFONO: 0412-665.92.26.- 0426-753.23.57.-
ABG. RUTH BLANCO (DEFENSA DE ASDRUBAL RAFAEL LOPEZ GUARECUCO)
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, C.I. 3.536.212
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.015.363, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10/11/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y moto taxi, hijo de Gregorio Gómez y de Magali León, residenciado en: EN LAS TUNAS, SECTOR LAS VIUDAS, ENTRADA A TAMAQUITA, ENCRUCIJADA, CASA SIN NUMERO.- TELEFONO: 0412-773.47.26ASDRUBAL RAFAEL LOPEZ GUARECUCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.380.645, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 02/02/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Dilcia Zulay Guarecuco Mendoza y de Jhonny Rafael López, residenciado en: SECTOR LAS TUNAS. AMADOR CAMEJO, CASA SIN NÚMERO, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR JAIME.- TELEFONO: 0426-157.01.25 (EL DE SU SUEGRO). Por la comisión de uno de los delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, C.I. 3.536.212, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, Siendo las 11:40 horas del día de hoy 07-07-13, se presento de manera espontánea un ciudadano quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO ampliamente identificado en la presente causa por ser la persona denunciante y agraviada, quien manifestó que posterior al robo de su vehiculo, ha realizado llamadas al teléfono celular signado con el numero 0426-7545673, el cual le fue robado el día 06-07-2013,en horas de la noche, siendo atendido por una persona de voz masculina, el cual le solicita una cantidad de 30.000 Bolívares a cambio de la devolución del vehiculo, y de no cancelar el dinero solicitado correría el riesgo de conseguir calcinado el mismo; De igual manera acoto, que dicho sujeto le suministro el siguiente numero telefónico 0414-0732968, que a través de los mismo se realizaría la negociación; en ese mismo orden de ideas, el funcionario detective EDUARDO GARCIA, tomo el control de la situación, haciéndose pasar por la victima, y luego realizar y recibir, desde su teléfono celular signado con el numero 0416-6506837, marca VTELCA, modelo bergatario, color amarillo y negro, serial IMEI 35260205251892, con su respectiva batería de la misma marca, y luego de realizar varias llamadas telefónicas a los números, 0426-7545673 y 0414-0732968, en donde la persona de tono de voz aguda insiste en la suma de dinero ya mencionada e indicándome que dicha transacción se realizaría el día de hoy 08-07-2013, en las adyacencias del liceo Juan Bautista Rodríguez, Tamaca, estado Lara, a las 02:00 horas de la tarde y de no hacerle entrega del dinero solicitado cumpliría con la amenaza antes señalada.
En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compadeció ante este despacho, el funcionario detective Jefe RAFAEL PEREZ, adscrito al Grupo de trabajo contra Robos y Hurto de vehículos de esta Sub-delegación; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en loa raticulos 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 35 de la Ley Organica del servicio de Policia de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “El presente acto de investigación es para dejar constancia que encontrándome en este despacho se presento de forma espontánea un ciudadano quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 3.536.212, manifestando haber formulado denuncia en la sede de este despacho el día Domingo 07-07-2013, relacionada con el robo de un vehiculo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: F-100; COLOR: VERDE; PLACA: A65AG4E, la cual quedo asentada bajo el numero de expediente K-13-0056-04384, así mismo manifestó que realizo varias llamadas telefónicas a su teléfono celular el cual fue despojado durante el mismo, signado con el numero 0426-7545673, donde una persona de voz aguda (masculino), le manifiesta poseer el vehiculo arriba descrito y a cambio de su devolución solicitaba la cantidad de (30.000 Bolívares), solicitándole además que busque a un intermediario para realizar la negociación por el rescate del vehiculo en cuestión, y de no cancelar dicha cantidad calcinarían el vehiculo, en virtud de la zozobra de la cual estaba siendo objeto la victima, acude a esta oficina, donde el funcionario detective EDUARDO GARCIA, toma el control de la situación, haciéndose pasar por familiar de la victima, donde realizando llamada telefónica desde su celular marca VTELCA, modelo S265, color amarillo y blanco, serial IMEI 35260205251892, signado con el numero 0416-6506837, al numero 0426-7545673, en donde luego de varias conversaciones con los sujetos que decían tener el vehiculo en cuestión, facilitaron el siguiente numero telefónico 0414-0732968, propiedad de un sujeto apodado “ el gordo”, quien seria la persona encargada de recibir el dinero, donde una persona de tono de voz grave (masculino), se identifico como el gordo y manifiesta que recibiría el dinero, haciendo énfasis que se trasladara de manera inmediata hasta la avenida intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector Tamaca específicamente en las adyacentes del liceo Juan Bautista Rodríguez, y al estadium de béisbol de Tamaca, Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, estado Lara, destacando igualmente que fuera en el menor tiempo posible, no hacerle entrega del dinero solicitado bajo estas condiciones, cumplirían con la amenaza antes señaladas; por tal motivo tomando en cuenta lo establecido en el articulo 66 segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, siendo las 03:15 horas de la tarde se realizo llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio publico del estado Lara, con el propósito de notificarle los pormenores del procedimiento a realizar y tramitara ante el Tribunal correspondiente la autorización para la entrega controlada; posteriormente tienen conocimiento por parte de la citada Fiscalía y por la misma vía, que la entrega fue acordada por el Juzgado numero 01 a cargo de la Dra. Wendy Carolina Aguaje, asunto KP01-P-2013-7774, motivo por el cual el día de hoy lunes procede la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de catorce bolívares, correspondiente a dos billetes de la denominación de dos bolívares de papel moneda de circulación legal en el país, signado con los seriales H50036906, G40344465 y uno de diez olivares signado con el numero J17368217, luego siendo las 03:30 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios inspectores FRANKLIN MARTINEZ, EGLYS MADURO, detective agregado WILLAM ARANGUREN, detectives BALDALLO YOHAN Y EDUARDO GARCIA, a bordo de vehículos particulares, hacia la citada dirección, de igual manera en el trayecto del camino se recibió una llamada telefónica del numero 0414-0732968, donde el sujeto solicita las características del vehiculo y de la persona quien realizaría la entrega del dinero, Así mismo indico que nos estacionáramos frente al portón de color negro el cual pertenece a la institución educativa antes señalada, de igual manera que en ese sitio llagarían dos personas a bordo de una motocicleta, color azul para buscar el dinero, una vez en el lugar antes señalado después de una breve espera, nos percatamos de la presencia de dos ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor clase motocicleta, tipo paseo, color azul, quienes vestían de la siguiente manera: el conductor portaba una franela manga corta de color morado con estampados multicolores y jran color negro, con las siguientes características fisicas de piel morena, de contextura delgada, de un metro sesenta centímetros (1,70 mts) de estatura aproximadamente, cabellos crespo, color negro corto, y el copiloto vestía una chemise de franjas horizontales color verde y azul, bermuda tipo playera color azul, negro y blanco, con las siguientes características fisionómicas: de piel trigueña, de contextura robusta, de un metro sesenta y cinco (1,65 mts) de estatura aproximadamente, cabellos liso, color negro corto, luego de acercarse estas personas y estacionarse al lado del vehiculo donde se encontraba parte de la comisión, ya que las características del mismo se le habían suministrado vía telefónica, procediendo el copiloto a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha (lado del copiloto) del vehiculo, solicitando la entrega del dinero objeto de la extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario Detective Eduardo García , quien le hace la entrega del paquete contentivo del dinero ya descrito, inmediatamente tomando en cuenta lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, tratando estas personas inmediatamente de evadir a la comisión, apagándose la moto, descendiendo de la misma, y huyendo en veloz carrera, originándose de esta forma una persecución a pie, la cual efectivamente arrojo resultado la detención de los dos ciudadanos, en un recorrido aproximadamente 15 metros del lugar donde comenzó el mismo, siendo esta realizada por los funcionarios, detectives DETECTIVE EDUARDO GARCÍA y BALDALLO YOHAN y mi persona, quienes nos vimos en la necesidad de realizar el uso progresivo de la fuerza física y técnicas policiales, en vista de la resistencia que presentaban estas personas, una vez neutralizados le solicitamos que exhibiera sus pertenencias, haciéndole entrega el Segundo sujeto antes descrito del paquete recibido al funcionario DETECTIVE EDUARDO GARCÍA, con el supuesto dinero de la extorsión, quedando identificados estas personas como: ASDRUBAL RAFAEL LOPEZ GUARICUCO, Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07-02-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en las Tunas, sector las Amador Conejo, calle 1 con transversal 2, casa Nº 30, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº v-17.380.645. y el sujeto que conducia la motocicleta quedo identificado de la siguiente manera: GREGORIO ANTONIO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1990, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Tunas, vía al caserío cordero, calle principal sector las viudas, casa sin numero, Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara titular de la cedula de identidad Nº v- 20.015.363. es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y siguientes del COPP., de igual forma voy a solicitar según lo que establece el artículo 289 del COPP., la realización de la prueba anticipada, es todo”.-
De la opinión de la victima
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, C. I. 3.536.212, QUIEN EXPONE: “Que a mi me quitaron la camioneta, era de noche, es todo”.-Acto.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: ASDRUBAL RAFAEL LOPEZ GUARECUCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.380.645, QUIEN EXPONE: “Lo que dice en lo papeles a nosotros no nos garraron a las 3 de la tarde nos agarraron como a eso de las 12 y algo, conozco a Gregorio porque el vive cerca de mi casa, le dije que me hiciera la carrera para comprar una cerradura en la ferretería, venia una moto delante de color negro, nos pararon y nos pusieron las esposas después siguió la persecución de los otros que andaban en la otra moto, no he robado a ese señor, en ningún momento robamos, solamente íbamos a la ferretería, nos montaron y después persiguieron a los otros muchachos y no los alcanzaron, puedo conseguir constancia de residencia y constancia de cómo soy una persona responsable y nunca he tenido problema , es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Este es mi numero de teléfono 0414-073.29.68”.- “Lo compre de segunda mano”.- “Mi casa queda del botalón como a un kilómetro”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Fuimos detenidos frente al liceo Juan Bautista”.- GREGORIO ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.015.363, QUIEN EXPONE: “Yo lo que tengo de testimonio es que trabajo de moto taxi y lo que íbamos era a comprar una cerradura y en lo que veníamos bajando nos intercepto la Petejota y nos detuvo, ellos venia persiguiendo una moto y se les perdió, soy inocente, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “El señor Asdrúbal me pide una carrera y yo le pregunto que vamos a hacer y el me dice vamos a comprar una cerradura”.- “A mitad de camino fuimos interceptado por la petejota”.- “Yo se que el estaba cuadrando el billete porque estaba hablando de plata”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “No tengo teléfono a mi me robaron”.- “Tengo como cinco años trabajando de moto taxi”.- “Si lo conozco porque vive en el mismo sector pero mas lejos”.- “Cuando iba hablando faltaban pocos metros como 200 metros”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Si iba delante de nosotros una moto pero no acompañándonos a nosotros”.- “El iba solo cuando me pidió la carrera”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. RUTH BLANCO, quien expone: “Mi defendido ha manifestado que el no ha participado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de extorsión por la hora en que fue detenido, ellos fueron interceptados por los funcionarios por lo que considera esta defensa que no pudo darse la entrega controlada, aunado al hecho donde ellos manifiestan un numero de teléfono y no existe un vaciado de llamadas entrantes y salientes, motivo por el cual considero que no están dados los extremos de ley para solicitar una medida privativa, solicito que no sea admitida la precalificación de Robo Agravado, tampoco se encuentra demostrado el delito de Robo de vehiculo, y con referencia al delito de resistencia a la autoridad igualmente porque ellos manifiestan que fueron interceptados por los funcionarios policiales, en cuanto al delito de asociación para delinquir el mismo no esta configurado por lo que rechazamos la imputación fiscal en este acto, solicito le sea acordada una medida cautelar a mi defendido sugiriendo sea la del ordinal 3 del articulo 242 del COPP., solicito se me acuerden copias simples del presente asunto, es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. PASTOR OSWALDO PIMENTEL PEREZ, quien expone: “ Considera esta defensa que no están dados los extremos para la precalificación que establece el Ministerio Publico, en cuanto al delito de extorsión estoy de acuerdo con lo manifestado por la Defensa Publica, es reiterado las sentencias del TSJ donde establece que para todo procedimiento deben existir 2 testigos, el delito de resistencia a la autoridad no esta dado por cuanto no hubo persecución, en cuanto al delito de asociación para delinquir diferimos de la Fiscal toda vez que tampoco esta configurado este delito, nuestro defendido no registra antecedentes penales, tiene arraigo en el país, acogiéndonos al articulo 44 que establece el principio de la libertad y presunción de la inocencia en concordancia con el articulo 8 del COPP., solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sugiriéndose la del numeral 3 del articulo 242 del COPP., es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, y aporta los siguientes medios de comisión: acta de Investigación penal en el cual narran la circunstancias de tiempo modo y legar en como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los referidos imputados de autos, acta de denuncia común de la victimas de autos del robo del vehiculo automotor y de los hechos de extorsión, Acto de Investigación Penal de fecha 08 de julio de 2013, acta de Inspección técnica de fecha 08 de julio de 2013, cadena de Registro de custodia de la evidencias incautadas, reconocimiento legal del dinero incautado para el momento de la aprehensión proveniente de entrega Controlada, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano 1.-ASDRUBAL RAFAEL LOPEZ y GREGORIO ANTONIO GOMEZ.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; acta de Investigación penal en el cual narran la circunstancias de tiempo modo y legar en como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los referidos imputados de autos, acta de denuncia común de la victimas de autos del robo del vehiculo automotor y de los hechos de extorsión, Acto de Investigación Penal de fecha 08 de julio de 2013, acta de Inspección técnica de fecha 08 de julio de 2013, cadena de Registro de custodia de la evidencias incautadas, reconocimiento legal del dinero incautado para el momento de la aprehensión proveniente de entrega Controlada, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano 1.-ASDRUBAL RAFAEL LOPEZ y GREGORIO ANTONIO GOMEZ. . Guardan relación directa con el delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.- dados los elementos de convino aportados y verificados con los hechos en salas de audiencias imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenido a poco de haber cometido el hecho logrando incautar objetos pertenecientes a las victimas de autos Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.- en perjuicio de (datos en reserva). Aunado a que el imputado de autos por el daño causado aunado a la probable pena a imponer supera los 10 años de prisión en consecuencia esta presente el peligro eminente de fuga Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero del ciudadano: GREGORIO ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.015.363 y ASDRUBAL RAFAEL LOPEZ GUARECUCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.380.645, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se aparta de la precalificación fiscal y precalifica el delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado GREGORIO ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.015.363 y ASDRUBAL RAFAEL LOPEZ GUARECUCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.380.645, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía 5º del Ministerio Público con el Nº MP 280.730-2013. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente. Quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG.
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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