REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008720
ASUNTO : KP01-P-2013-008720
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento05/06/1988, estado Civil: casado, Ocupación: Obrero, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Emma Ligia Guevara y de José Ignacio Mosquera, residenciado en: KILOMETRO 20 VIA QUIBOR, SECTOR EL RODEO, DIAGONAL A LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA, ENTRADA AL RODERO.- TELEFONO: 0416.959.38.62 (EL DE SU TIA).- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE REGISTRA LOS ASUNTOS P-08-1612 y P-13-6385 .-
DEFENSA TECNICA ABG. JEAN YNOJOSA, IPSA: 147.513, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 18 ESQUINA CALLE 24, EDIFICIO TORRE AYACUCHO, PB, LOCAL 3 ODFICNA 6.- TELEFONO: 0416-651.21.08.-
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. LUZ MARINA ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento05/06/1988, estado Civil: casado, Ocupación: Obrero, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Emma Ligia Guevara y de José Ignacio Mosquera, residenciado en: KILOMETRO 20 VIA QUIBOR, SECTOR EL RODEO, DIAGONAL A LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA, ENTRADA AL RODERO.- TELEFONO: 0416.959.38.62.-Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
La Representante del Misterio Público en la narrativa manifiesta, El día 20 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas, se recibió llamada anónima de la comunidad del caserío el Patriota, de la parroquia Tintorero del municipio Jiménez, estado Lara, quienes informaron que en mencionado sector se encontraba 04 ciudadanos en 02 motos en actitud sospechosa y que los mismos en día de ayer le habían robado una moto a un ciudadano de nombre RICHARD ALVARADO, por lo cual salio comisión los efectivos SM1RA RUIZ LUIS JAVIER, SM3RA OLIVAREZ PEREZ PEDRO, S1RO LOPEZ PARRA RAUL ROBERTO, en vehículos militares marca ISUZU modelo D-MAX sin placas color blanco, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la jurisdicción de la Parroquia tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, en el marco del operativo Patria Segura de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde nos encontrábamos desplazándonos por el caserío tapa e piedra en la vía principal, avistamos 04 ciudadanos en 02 motos, se procedió a darles voz de alto ya que adoptaron una actitud sospechosa de nerviosismo al avistar a la comisión, obedeciendo estos al llamado, procedimos a identificarnos como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, según lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el efectivo militar SM1RA RUIZ LUIS JAVIER, procedió a informarles que se presume que entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo podría ocultar algún objeto de interés criminalistico y que por tal motivo debería exhibir sus pertenencias; es de hacer constar que al momento de realizar las inspecciones corporales correspondientes no se contó con testigos. En el momento de hacerle el chequeo corporal de personas al ciudadano que para el momento vestía franela roja con rayas negras y shorts de color verde claro, se logro incautarle al mismo a la altura de la cintura entre el short y adherido a su cuerpo: un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación convencional, sin serial ni marca aparente, cuerpo metálico de color negro, empañadura de madera de color marrón, contentivo de 02 cartuchos calibre 357 mm, sin percutir dentro de la recamara, la cual fue colectada por el SM3RA OLIVAREZ PEREZ PEDRO y zapatos negros quien se identifico como MOSQUERA GUEVARA JOSE IGNACIO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.482, de nacionalidad Venezolana, residenciado en el Poblado Tintorero I, casa S/N, y que se trasladaba en un vehiculo tipo moto, color azul, rines de paleta, sin marca, serial de carrocería LX78PCK5066E010617 y quien era acompañado en la misma moto por el ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS MUCHA , de 15 años de edad, de nacionalidad Colombiana, sin cedula, quien vestía franela azul con blanco, pantalón gris y chancletas marrones, residenciado en el caserío canapé, parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, estado Lara, luego se procedió a chequear a los tripulantes del otro vehiculo tipo moto, color azul, marca Pumas, serial de carrocería ID3PCJY671140102, quien era conducida por un ciudadano que vestía chaqueta azul , bermuda multicolor a cuadros y zapatos deportivos color negro con blanco. Después de haber realizado el chequeo corporal se les informo a los ciudadanos que serian trasladados a la sede del puesto de Quibor para ser chequeados por el sistema, escorpión de la policia del estado Lara siendo atendido por el oficial agregado VICTOR PERAZA, C.I: 20.015.415, a quien se le suministro los datos de los ciudadanos MOSQUERA GUEVARA JOSE IGNACIO, quien presenta 02 entradas, 01 por robo y la otra por droga de fecha 14-05-2013. es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en un folio útil oficio en el cual se solicito experticia de reconocimiento técnico, es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Revisadas las actas policiales tanto como victima la defensa se opone a la precalificación jurídica, y en cuanto a lo que es calificación de flagrancia y delito flagrante, según las actas policiales a mi representado solo se encontró un arma de fuego tipo revolver, el vehiculo moto en el que se desplazaba mi patrocinado no es el mismo que fue robado ala victima, el vehiculo tipo moto en el detienen e mi defendido es diferente al del robo, hay que tomar en consideración lo que dice la victima en su entrevista ya que la misma manifiesta no haber visto a quien lo robo, esto en cuanto a los hechos que se traen para calificar este tipo de delito, a través de los hechos se van a establecer ciertas responsabilidades si las hubiere, cual es la relación que existe entre mi patrocinado y el adolescente la defensa se hace esta pregunta, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no existe el peligro de fuga y no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP., es totalmente contradictorio cuando en adolescente a los mismos hechos se encuadran en una precalificación distinta a la aquí señalada, solicito copias simples del presente asunto, es todo”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, Acta de denuncia Común de fecha 19 de JuLio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, Acta de denuncia Común de fecha 19 de JuLio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho En el momento de hacerle el chequeo corporal de personas al ciudadano que para el momento vestía franela roja con rayas negras y shorts de color verde claro, se logro incautarle al mismo a la altura de la cintura entre el short y adherido a su cuerpo: un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación convencional, sin serial ni marca aparente, cuerpo metálico de color negro, empañadura de madera de color marrón, contentivo de 02 cartuchos calibre 357 mm, sin percutir dentro de la recamara, la cual fue colectada por el SM3RA OLIVAREZ PEREZ PEDRO y zapatos negros quien se identifico como MOSQUERA GUEVARA JOSE IGNACIO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.482, de nacionalidad Venezolana, residenciado en el Poblado Tintorero I, casa S/N, y que se trasladaba en un vehiculo tipo moto, color azul, rines de paleta, sin marca, serial de carrocería LX78PCK5066E010617 y quien era acompañado en la misma moto por el ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS MUCHA , de 15 años de edad, de nacionalidad Colombiana, sin cedula, quien vestía franela azul con blanco, pantalón gris y chancletas marrones, residenciado en el caserío canapé, parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, estado Lara, luego se procedió a chequear a los tripulantes del otro vehiculo tipo moto, color azul, marca Pumas, serial de carrocería ID3PCJY671140102, quien era conducida por un ciudadano que vestía chaqueta azul , bermuda multicolor a cuadros y zapatos deportivos color negro con blanco. Después de haber realizado el chequeo corporal se les informo a los ciudadanos que serian trasladados a la sede del puesto de Quibor para ser chequeados por el sistema, escorpión de la policia del estado Lara Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en al comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza mas de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la Republica y verificada como has sido la conducta predelictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).- QUINTO: Ofíciese en lo que respecta a los asuntos P-08-1612 y P-13-6385, participando de la presente decisión.- SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.- SEPTIMO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalia 10º del Ministerio Publico con el MP- 3015-16-13.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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