REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007112
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados: ARENA PEREZ EMILIO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 20.237.734, SOTO YURIANNY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 26.458.799, Y GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.811.543.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de los ciudadanos GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.811.543; ARENA PEREZ EMILIO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866; GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 20.237.734 ; y SOTO YURIANNY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 26.458.799 y lo imputo por la presunta comisión del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL 458 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR TIPICADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA PARA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Y ADICIONALMENTE EL PORTE DE ARMA PARA LA IMPUTADA SOTO YURIANNY COROMOTO. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta de investigación penal, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron cada uno por separado: “ NO DESEAMOS DECLARAR”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
BETZABETH COLMENAREZ REPRESENTANTE DE GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Y SOTO YURIANNY COROMOTO quien expone: revisado el asunto se desprende que no están dados los elementos para presumir que nos encontramos en presencia de un robo agravado y de una asociación para delinquir visto esto la defensa considera prudente la imposición de medidas cautelar a la privativa de libertad por cuanto no están dados los extremos necesarios para privarlos, en este mismo orden de ideas los artículos conectados en cadena de custodia no están debidamente reconocidos por la victima, así mismo solicito con carácter de urgencia la realización de un examen medico forense a la ciudadana SOTO YURIANNY COROMOTO, por cuanto me manifestó en entrevista privada que se encuentra embarazada con un aproximado de 8 meses de gestación, a pesar de no haberlo informado el medico que la evaluó, es urgente conocer su estado de gravidez ya que el código establece condiciones especiales para las femeninas en estas condiciones.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: es este estado la defensa expone los siguientes términos. Primero se opone a la calificación dada por el ministerio publico por cuanto no están presentes los elementos necesarios para establecer que es un grupo organizado dedicado a la realización de actos delictivos y por cuanto no puede calificarse como delincuencia organizada por el simple hecho de q existan tres o mas personas imputadas así mismo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la que ha bien tenga este tribunal disponer, así mismo solicito copia simple del asunto.- Es todo
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 19-07-2013 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren , dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en sus labores recibieron la llamada por parte de un ciudadano que resultó ser victima (cuyos datos reposan en la planilla de uso exclusivo del Fiscal) de un robo por sujetos desconocidos los cuales lo despojaron de los objetos descritos en actas , los cuales quedaron detenidos e identificados como ARENA PEREZ EMILIO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 20.237.734, SOTO YURIANNY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 26.458.799, Y GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.811.543, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que ocurrieron los hechos así como analizada el acta policial SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados ciudadanos GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.811.543; ARENA PEREZ EMILIO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866; GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 20.237.734; y SOTO YURIANNY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 26.458.799 y los imputo por la presunta comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL 458 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR TIPICADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA PARA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Y ADICIONALMENTE EL PORTE DE ARMA PARA LA IMPUTADA SOTO YURIANNY COROMOTO: SEGUNDO: Vista la solicitud de la vindicta pública, así como lo solicitado por la Defensa, se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, una vez analizados los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que éste Tribunal pasa a decretar en contra del imputado ciudadanos GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.811.543; ARENA PEREZ EMILIO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866; GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 20.237.734 ; y SOTO YURIANNY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 26.458.799 y lo imputo por la presunta comisión del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL 458 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR TIPICADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA PARA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Y ADICIONALMENTE EL PORTE DE ARMA PARA LA IMPUTADA SOTO YURIANNY COROMOTO. SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el centro penitenciario los llanos y la ciudadana SOTO YURIANNY COROMOTO debe quedar en la comandancia de la policía bolivariana, a los fines que se le practique de valoración del estado de gravidez de la imputada, ya mencionada, se acuerda para el día 20 de junio del 2013 a las 9am.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL



Abg. Oswaldo José González Araque

El Secretario