REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020407
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/07/2013, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, recibida en fecha 18/12/2012, en contra del ciudadano: LUIS ALCIDES LUCENA FLORES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.924.160, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 17-04-92, de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Calle Alegría con Rivas Dávila, Sector El Guajiro, Casa S/N casa de color azul, con rejillas blancas, Sarare, Estado Lara, teléfono: 0416-9505734, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS ALCIDES LUCENA FLORES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.924.160, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 17-04-92, de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Calle Alegría con Rivas Dávila, Sector El Guajiro, Casa S/N casa de color azul, con rejillas blancas, Sarare, Estado Lara,
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso Ratifico en este acto, formal acusación presentada en contra del Imputado LUIS ALCIDES LUCENA FLORES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.924.160, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentación, Es Todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado LUIS ALCIDES LUCENA FLORES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.924.160 y las instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, lel acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia manifiesta lo siguiente: “NO DESEO DECLAR. Es todo
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: ““Admito los Hechos por los cuales me acusan”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: Solicito igualmente la Suspensión condicional del Proceso, en virtud de que los delitos atribuidos es un delito menor. Asimismo, quiero solicitar el cese las presentaciones a mi defendido. Es todo.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALCIDES LUCENA FLORES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.924.160, , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.-
En vista de que el imputado de marras solicita la aplicación de la suspensión condicional y en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Tercero en los artículos 354 en concordancia con el 358 eiusdem, “podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MUJICA COLMENAREZ cedula de identidad V. 18.815.784 por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a mi representado. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE FRANCISCO MUJICA COLMENAREZ cedula de identidad V. 18.815.784: admito los hechos y solicito se me imponga la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Vista la aceptación del hecho que se le atribuye por la Representación Fiscal, por parte del imputado: JOSE FRANCISCO MUJICA COLMENAREZ cedula de identidad V. 18.815.784, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante La Unidad Técnica al sistema Penitenciario, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal por el lapso de TRES (03) MESES. Y 2) Prestar Servicio Comunitario cumpliendo las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba y el Consejo Comunal (Unidos con la Pastora de Tin Tin. Sector la Pastora) por el lapso de tres meses. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la respectiva fundamentación, para lo cual se nombre correo especial a la misma probacionario. SÉPTIMO: Se ordena el cese de la medida cautelar, como es el régimen de presentación, ya que la misma la realizara en la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: LUIS ALCIDES LUCENA FLORES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.924.160, POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 358 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal solo en relación a este delito. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado LUIS ALCIDES LUCENA FLORES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.924.160 libre de presión, apremio y coacción manifiesta: SI ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo. CUARTO: Este Tribunal una vez oída la Declaración de los Imputados OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en el mismo domicilio en caso de cambio informar al Tribunal. 2) Trabajo comunitario por 20 horas, coordinado por la Junta Comunal mas cercano de su residencia 3) No cometer un nuevo hecho delictivo. 4) Mantenerse laboralmente activo. 5) prohibición de consumir drogas o algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica. 6) Las condiciones sran supervisadas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese oficio a la UTSO y al Consejo Comunal el Guajiro. QUINTO: Se decreta el Cese de la medida de coerción.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5 EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE